Legislator Case Law & Legislation
AUTO 205/1996 ECLI:ES:TC:1996:205A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal, ruling technical reports are documentary evidence, not expert testimony, under LOTC Art. 89.1.

Case Number AUTO 205/1996
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the Junta de Galicia's appeal against a previous decision refusing to include specific documents in the proceedings. The Junta argued these late-filed technical reports constituted inadmissible expert testimony lacking proper guarantees, while the Principado of Asturias contended they were merely documentary evidence. The court held that the nature of evidence depends on its production method, not its content, and that Art. 89.1 of the Organic Law of Constitutional Jurisdiction prevents importing ordinary trial rules into constitutional proceedings.

Legislator headnote

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Art. 89.1 LOTC; The nature of evidence is determined by its mode of production rather than its content, and constitutional proceedings do not automatically adopt the probatory phases of ordinary trials.

Keywords

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constitutional proceedings documentary evidence expert testimony probatory phase principle of contradiction competence conflict technical reports

Cited Legislation

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Art. 89.1 LOTC
literal del art. 89.1 LOTC, como allí se dijo, impide trasladar automáticamente a los procesos constitucionales la regulación de la fase probatoria para los ordinarios.
art. 89.1 LOTC
literal del art. 89.1 LOTC, como allí se dijo, impide trasladar automáticamente a los procesos constitucionales la regulación de la fase probatoria para los ordinarios.

Cited Case Law

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Full text

Pleno. Auto 205/1996, de 15 de julio de 1996. Conflicto positivo de competencia 3.127/1994. Desestimando recurso de súplica contra ATC 155/1996, dictado en el conflicto positivo de competencia 3.127/1994.

Recurso de súplica contra Auto del Tribunal Constitucional: desestimación. Prueba: proceso constitucional.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Pleno de este Tribunal, en Auto de 11 de junio de 1996, resolvió unir al presente conflicto los documentos que, con los núms. 10, 11 y 12, el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias adjuntó con su escrito de 25 de marzo de 1996, rechazando la incorporación de todos los demás documentos que dicha Administración pretendía.

2. La Junta de Galicia, en escrito registrado el 20 de junio, interpuso recurso de súplica contra la anterior decisión interesando su revocación y, en consecuencia, la negativa a unir al presente proceso los documentos cuya incorporación al mismo se decidió en aquella. Para fundamentar tal pretensión argumenta que lo que, en su momento, interesó el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias fue la apertura de un período de prueba y la consiguiente incorporación de, entre otros, los documentos que acampanaba bajo los núms. 10, 11 y 12, esto es, la práctica de prueba documental. Pues bien, tales documentos incorporan verdaderas pruebas periciales practicadas sin las garantías propias de tal clase de prueba y, además, son documentos aportados extemporáneamente, ya que debieron ser presentados con la demanda.

3. El anterior recurso ha sido impugnado por el Principado de Asturias en escrito presentado el 3 de julio, con el argumento de que en el escrito del recurso la Junta de Galicia no añade nada nuevo al debate ya mantenido sobre la incorporación al proceso de los ya mencionados documentos. En el propio auto impugnado se contiene de forma anticipada la respuesta al reproche jurídico en que se soporta el recurso de aquella Junta, un reproche reducido a una reiteración, ligeramente más extensa, de lo ya expuesto acerca del carácter extemporáneo de la incorporación de los documentos y su pretendida condición de prueba pericial encubierta.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

No le falta razón al Principado de Asturias cuando prevé que nuestra respuesta a los alegatos del recurso de súplica y, por lo tanto, la desestimación, se encuentran implícitamente contenidas y anunciadas en el propio auto que se impugna. El tenor

literal del art. 89.1 LOTC, como allí se dijo, impide trasladar automáticamente a los procesos constitucionales la regulación de la fase probatoria para los ordinarios. En su virtud, este Tribunal, una vez abierto el recibimiento a prueba, resolverá

libremente sobre la forma y el tiempo de su realización, sin que exista más limitación que la salvaguarda de la posibilidad de contradicción. Por lo demás, la circunstancia de que lo incorporado a los autos sean informes técnicos no desvirtúa su

naturaleza documental y, por ello, su eficacia convincente como tal medio probatorio, sin que en ningún momento se introduzca subrepticiamente una prueba pericial, cuya admisión y práctica están sometidas a un régimen propio para garantizar su

objetividad y permitir su critica. Lo que determina el carácter de cada una de ellas no es el contenido sino el modo de producirse y, en consecuencia, cualquier documento, aun cuando consista en opiniones emitidas por expertos en la materia, no

transforma su naturaleza intrínseca por la mera razón de esa vestidura formal, ya que el principio de contradicción juega con diferentes tonalidades en función de las características de cada medio probatorio y en este caso lo ha sido en el marco de la

prueba documental.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda desestimar el recurso de súplica interpuesto por la Junta de Galicia contra el Auto de 11 de junio de 1996.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos noventa y seis.