Legislator Case Law & Legislation
AUTO 106/1996 ECLI:ES:TC:1996:106A AI generated

Constitutional Court rejects request to clarify time limit calculation due to untimely filing. The applicant argues the deadline was not correctly computed. The Court confirms the filing was late and no error exists.

Case Number AUTO 106/1996
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court rejected the applicant's request to clarify a previous ruling that dismissed their constitutional complaint. The applicant argued the time limit calculation was incorrect, claiming the filing date was still within the statutory period. The Court affirmed that the twenty-day deadline expired on January 17, 1995, rendering the complaint untimely and inadmissible.

Legislator headnote

AI generated

Art. 161 CE; Art. 1.2 LOTC; Art. 44.2 LOTC; Art. 50 LOTC: The Constitutional Court's jurisdiction extends nationwide, requiring uniform procedural rules for time limits; the Court cannot deviate from its own calendar, and the exclusion of non-working days applies only to days unsuitable for official acts, confirming the complaint was filed after the statutory deadline.

Keywords

AI generated
constitutional complaint time limit calculation untimely filing procedural inadmissibility working days exclusion statutory deadline clarification request

Cited Legislation

AI generated
Art. 161 of the Constitution
El Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 161 de la Constitución y reitera el art.
Art. 1.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
El Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 161 de la Constitución y reitera el art.
Art. 44.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
50 de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley, de extemporaneidad, aun cuando no haya sido advertido en fase anterior el trámite previsto en el art.
Art. 50 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal
En su fundamento único, se expone que no es posible entrar a conocer la pretensión de amparo deducida, puesto que la demanda se halla incursa en el defecto insubsanable previsto en el apartado 1 c) del art. 50 de la LOTC, en relación con el art.
art. 50 de la LOTC
En su fundamento único, se expone que no es posible entrar a conocer la pretensión de amparo deducida, puesto que la demanda se halla incursa en el defecto insubsanable previsto en el apartado 1 c) del art. 50 de la LOTC, en relación con el art.
art. 161 de la Constitución
El Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 161 de la Constitución y reitera el art.

Cited Case Law

AI generated
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sala Primera. Auto 106/1996, de 29 de abril de 1996. Recurso de amparo 184/1995. Declarando no haber lugar a la aclaración solicitada de la STC 65/1996.

La Sala en el presente recurso ha dictado el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 16 de abril de 1996, la Sala Primera de este Tribunal dictó Sentencia en el recurso de amparo promovido por don Manuel Jiménez Carrasco, por la que se inadmite el referido recurso. En su fundamento único, se expone que no es posible entrar a conocer la pretensión de amparo deducida, puesto que la demanda se halla incursa en el defecto insubsanable previsto en el apartado 1 c) del art. 50 de la LOTC, en relación con el art. 44.2 de la misma Ley, de extemporaneidad, aun cuando no haya sido advertido en fase anterior el trámite previsto en el art. 50 de la LOTC.

2. La representación del recurrente, en escrito que tuvo entrada en el Juzgado de Guardia de Madrid, el 19 de abril de 1996, solicita la aclaración de la antedicha Sentencia en el sentido de que se especifique cómo se ha realizado el cómputo del plazo y qué días se han considerado hábiles, puesto que en su opinión el cómputo del plazo no se ha efectuado correctamente, y que el día 18 de enero de 1995 aún se estaba en plazo para la interposición del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El Tribunal Constitucional, conforme establece el art. 161 de la Constitución y reitera el art. 1.2 de su Ley orgánica, extiende su jurisdicción a todo el territorio nacional, lo que lleva aparejado la uniformidad de las reglas procesales,

incluyendo la del cómputo del plazo para recurrir en amparo (ATC 790/1984).

Cada Tribunal se rige por su propio calendario y el Tribunal Constitucional no puede ser excepción a tal criterio (ATC 545/1985).

El motivo de exclusión de los días inhábiles en el cómputo de los plazos para las actuaciones jurisdiccionales en los que se señala un tiempo fijado en días, viene reconocido en razón de la inidoneidad para realizar en ellos los obligados actos a iniciativa de parte que activan los procesos constitucionales (STC 14/1982 y ATC 790/1984), lo que no es predicable del día 2 de enero de 1995, perfectamente idóneo para la realización de todo tipo de actos en el lugar de la sede de este Tribunal, en el que por imperativo legal los recurrentes hubieron de conferir la necesaria representación a Procurador.

El Auto de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Cádiz, fue notificado a la representación del solicitante de amparo el día 22 de diciembre de 1994 y el escrito de demanda de amparo se presentó el día 18 de enero de 1995.

Como quiera que el plazo de veinte días previsto en el art. 44.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional expiraba el día 17 de enero de 1995, ha de concluirse que el mismo incurre en el defecto insubsanable de extemporaneidad.

No existe, por tanto, error alguno en el cómputo del plazo realizado en la Sentencia.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda no haber lugar a la aclaración solicitada.

Madrid, a veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis.