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AUTO 219/1995 ECLI:ES:TC:1995:219A AI generated

Constitutional court suspends prison sentence execution but denies suspension of civil compensation payments in amparo case.

Case Number AUTO 219/1995
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a partial suspension of the execution of a criminal judgment in an amparo proceeding. The applicant argued that enforcing the two-year prison sentence would render the right to effective judicial protection illusory, while the prosecution opposed suspending the payment of civil indemnities. The court ruled that suspending the liberty penalty was necessary to preserve the amparo's purpose, but denied suspension of the monetary compensation due to the lack of irreparable harm and the absence of the applicant's request.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; The Constitutional Court may suspend the execution of a judicial act when it would cause a prejudice that renders the amparo ineffective, but may deny such suspension regarding civil indemnities where no irreparable harm exists and the applicant has not requested it.

Keywords

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suspension of execution amparo proceedings effective judicial protection civil indemnity prison sentence enforcement

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
art. 56.1 de la LOTC

Cited Case Law

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AATC 15/1992
AATC 8/1992
AATC 275/1986
Terminó invocando, en el mismo sentido, los AATC 275/1986, 1.369/1987 y 116/1990, solicitando también la suspensión de las penas accesorias.
AATC 1369/1987
AATC 116/1990
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Full text

Sala Primera. Auto 219/1995, de 17 de julio de 1995. Recurso de amparo 1.278/1995. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.278/1995.

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar en la presente pieza separada de suspensión el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal en fecha 7 de abril de 1995, la Procuradora doña Fabiola J. Simón Bullido, en nombre y representación de don Miguel Angel Pérez Aznar, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de 1 de marzo de 1995, dictada por la Sección Sexta bis de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimaba recurso de apelación formulado contra la Sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 13 de esta misma capital en causa penal seguida contra el recurrente por delito de estafa. Se alega la vulneración del derecho a obtener tutela judicial efectiva sin indefensión, del derecho al Juez ordinario predeterminado por la Ley y del derecho a un proceso con todas las garantías; todos ellos consagrados en el art. 24.1 C.E.

2. Los hechos en que se basa la demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) En fecha 30 de junio de 1994, el Juzgado de lo Penal núm. 13 de Madrid dictó Sentencia en el procedimiento penal abreviado seguido contra el recurrente por un delito de estafa, en cuyo fallo condenaba al mismo como autor responsable del citado delito de estafa, de especial gravedad atendiendo al valor de la defraudación, a la pena de dos años de prisión menor, accesorias legales, indemnización correspondiente y mitad de las costas procesales. En la expresada resolución se indicaba la procedencia de formular recurso de apelación contra la Sentencia, para ante la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Sexta.

B) Contra la expresada resolución formuló el condenado recurso de apelación que se fundamentaba en diversos motivos: error en la apreciación de la prueba, infracción de Ley y vulneración del art. 24 C.E. Este último derecho fundamental se entendía vulnerado al no motivar el Juzgador de instancia la individualización concreta de la pena impuesta en la duración en que lo fue.

Se elevó el recurso a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, que tuvo por recibidas las actuaciones el día 20 de enero de 1995. En fecha 26 de enero de 1995, esa misma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid dicta providencia (notificada a la parte) en la que acuerda que por el turno de Ponencias establecido corresponda la del referido asunto al Magistrado de dicha Sección, Ilmo. Sr. Serrano Gassent, y señalar al mismo tiempo para la deliberación y fallo del recurso la audiencia del día 28 de febrero de 1995.

C) A continuación -continúa la demanda de amparo- se recibe la notificación de la Sentencia que resuelve el recurso de apelación interpuesto. Pero en ella aparece dictada la resolución por otros Magistrados diferentes a los que componían la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Madrid, se denomina a dicha Sección «Sexta bis» y se reseña como Ponente al Ilmo. Sr. Mendoza Muñoz.

La citada Sentencia desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto y, en lo relativo a la vulneración constitucional denunciada, razona que en la resolución judicial impugnada se recoge la gravedad del delito como circunstancia que sirve de base a la pena impuesta y, además, que dicha pena se encuentra dentro de los limites legales y dentro también del grado mínimo de la pena correspondiente en toda su extensión.

3. La Sección, mediante providencia de 3 de julio de 1995, acordó admitir a trámite la demanda y la apertura de la correspondiente pieza de suspensión, concediendo al Ministerio Fiscal y al recurrente en amparo un plazo común de tres días para formular las alegaciones que estimaran pertinentes.

4. El recurrente presentó las suyas mediante escrito que tuvo su entrada en este Tribunal el 10 de julio de 1995, y, al tiempo que invocaba la doctrina contenida en los AATC de 15 de junio de 1992 y 8 de junio del mismo año, estimaba que en el caso de llegar a ejecutarse la pena privativa de libertad de dos años, impuesta por la Sentencia de instancia, el recurso de amparo podría perder su finalidad, mientras que de la suspensión no se derivaría un grave perjuicio para el interés público, sino una simple demora en la ejecución de la pena.

Terminó invocando, en el mismo sentido, los AATC 275/1986, 1.369/1987 y 116/1990, solicitando también la suspensión de las penas accesorias.

5. El Ministerio Fiscal, en virtud de escrito registrado en este Tribunal el 12 de julio de los corrientes, interesó la suspensión solicitada por lo que a la pena privativa de libertad y accesorias legales respecta. Por lo que respecta al pago, de las indemnizaciones, y en atención a la alta cuantía de las mismas, interesó la suspensión de la ejecución, fijando una garantía al recurrente para garantizar el pago. Finalmente, estimó que no procedía suspender la ejecución del pago de las costas procesales.

En apoyo de su tesis, el Ministerio Publico invocó la doctrina general de este Tribunal relativa al carácter excepcional de la medida de suspensión de una resolución judicial, entendiendo que en el presente caso concurrían esas circunstancias.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56.1 de la LOTC establece que «La Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero».

2. Aplicando el criterio legal anteriormente recogido, es procedente dictar una resolución en el sentido solicitado por el recurrente, es decir, suspendiendo los efectos de la sentencia impugnada por lo que a la privación de libertad se refiere así como a las correspondientes penas accesorias que se derivan de la misma, en atención a lo acabado de indicar.

En cambio y, por los razonamientos expuestos en la Ley, no es procedente suspender la ejecución de los pronunciamientos que tienen una medida indemnizatoria, tomando en consideración que no se derivan de ellos perjuicios irreparables y que ni siquiera el recurrente lo solicitó, habiéndolo pedido únicamente el Ministerio Fiscal, sin que por otra parte esté acreditado por la contraparte, en este caso el acreedor de la cantidad que ha de entregarse a título indemnizatorio, sea insolvente con el consiguiente riesgo de no recuperar las cantidades desembolsadas.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda:

1. Acceder a la suspensión solicitada en lo que a la pena privativa de libertad y accesorias se refiere.

2. Denegar la suspensión por lo que al pago de las indemnizaciones respecta.

Madrid, a diecisiete de julio de mil novecientos noventa y cinco.