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AUTO 86/1995 ECLI:ES:TC:1995:86A AI generated

Constitutional court denies suspension of execution for a clarifying judgment modifying a final separation decree.

Case Number AUTO 86/1995
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution requested by a husband against a clarifying judgment that modified a final separation decree. The husband argued the modification violated the intangibility of the original judgment and his right to effective judicial protection, while the Public Prosecutor opposed suspension citing the general principle of complying with judicial resolutions and the recoverable nature of the economic loss. The court ruled that suspending the execution of a judgment ordering monetary payment would not frustrate the purpose of the constitutional remedy, as the amount is recoverable if the original judgment is later annulled.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; Art. 24 C.E.: The execution of a judicial judgment ordering monetary payment shall not be suspended in constitutional remedy proceedings unless the execution would render the remedy futile, as such amounts are generally recoverable.

Keywords

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suspension of execution clarifying judgment final separation decree tutela judicial efectiva monetary compensation recovery of funds constitutional remedy

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
Art. 24 C.E.
por no haber tenido la más mínima intervención en la sustanciación del recurso de aclaración, con cita expresa del art. 24 C.E.
Art. 238 L.O.P.J.
d) Frente a esta resolución, con fecha 8 de febrero de 1994 se interpone recurso de súplica, con base en la sustancial modificación que en el mismo se practica de la Sentencia de 6 de julio de 1993, entendiendo infringido el art. 238 L.0.P.J.
art. 56.2 LOTC
art. 56.1 LOTC
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Full text

Sala Segunda. Auto 86/1995, de 6 de marzo de 1995. Recurso de amparo 2.213/1994. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.213/1994.

Don Antonio Rivero Soto contra Auto de la Audiencia Provincial de Las Palmas dictado en aclaración de Sentencia de la referida Audiencia recaída en apelación dimanante de autos seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Las Palmas sobre

separación matrimonial.

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 23 de junio de 1994 tiene entrada en el Registro General de este Tribunal escrito de la representación procesal de don Antonio Rivero Soto, por medio del cual se presenta recurso de amparo frente al Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 1 de octubre de 1993, resolutorio de recurso de aclaración relativo a la Sentencia de 6 de julio de 1993, dictada en apelación sobre juicio de separación matrimonial.

2. Los hechos que fundamentan la demanda de amparo, brevemente expuestos, son los siguientes:

a) Sustanciado juicio de separación entre los cónyuges don Antonio Rivero Soto y doña Magdalena Josefa Ortega Delgado, por Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Las Palmas de 21 de septiembre de 1992 se decretó la separación de los mismos, con diversos pronunciamientos accesorios entre los que se encontraba el de no haber lugar a la fijación de cantidad alguna en concepto de pensión compensatoria a sufragar por el esposo en favor de su cónyuge.

b) Formulada apelación, por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Las Palmas de 6 de junio de 1993 fue confirmado íntegramente el fallo de instancia.

c) Presentado por la esposa recurso de aclaración, por Auto de 1 de octubre de 1993, al parecer notificado el 4 de febrero de 1994 y objeto ahora de la demanda de amparo, se dispone:

"Se subsana la omisión padecida en la Sentencia recaída en el presente rollo, de fecha 6 de julio último, en el sentido de expresar en su encabezamiento que se adhirió al recurso la esposa demandante doña Magdalena Josefa Ortega Delgado, y en el fallo que estimando en parte dicha adhesión se fija como pensión compensatoria en favor de la misma la cantidad de veinte mil pesetas, con similar referencia de actualización anual a la acordada para los alimentos, a satisfacer por el esposo don Antonio Rivero Soto, manteniendo el resto de lo resuelto".

d) Frente a esta resolución, con fecha 8 de febrero de 1994 se interpone recurso de súplica, con base en la sustancial modificación que en el mismo se practica de la Sentencia de 6 de julio de 1993, entendiendo infringido el art. 238 L.0.P.J. por no haber tenido la más mínima intervención en la sustanciación del recurso de aclaración, con cita expresa del art. 24 C.E. y de numerosa jurisprudencia al respecto, haciendo valer, en todo caso, que el Auto resolutorio de la aclaración modifica sustancialmente el contenido de la Sentencia supuestamente aclarada, lo que a su entender excede claramente del ámbito posible de una resolución meramente aclaratoria y, en todo caso, supone vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva en su vertiente de derecho a la intangibilidad de las Sentencias firmes.

e) Con fecha 27 de mayo de 1994 existe diligencia de ordenación de la Secretaria de la Sección Cuarta de la Audiencia en la que se da cuenta "de que en las dependencias del archivo de esta Sección Cuarta a aparecido (sic) sin darle curso reglamentario el anterior escrito, instando recurso de súplica dentro de término".

f) Con la misma fecha anterior -27 de mayo de 1994, notificada el 2 de junio siguiente- se extiende providencia de la misma Sección Cuarta de la Audiencia por la que "de conformidad con lo preceptuado en el art. 403 de la L.E.C. no ha lugar a la admisión del mismo, (recurso de súplica).

3. Aduce el recurrente, como fundamento de la demanda de amparo, que el Auto aclaratorio modificó sustancialmente el fallo contenido en la Sentencia de 6 de julio de 1993, no susceptible de ulterior recurso y por tanto firme, lo que a su juicio vulnera su derecho a la intangibilidad de dicha Sentencia, y por tanto de su derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello solicita se declare la nulidad del referido Auto aclaratorio. Asimismo interesa, mediante otrosí, sea suspendida la ejecución de la resolución recurrida.

4. Admitido el recurso a trámite, por providencia de la Sección Tercera, de 24 de enero de 1995, se acordó formar la presente pieza separada de suspensión, así como conceder a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, conforme al art. 56.2 LOTC, plazo común de tres días para que en dicho término formularan las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

5. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en escrito que tiene entrada en su Registro el siguiente día 2 de febrero, se opone a la suspensión interesada. Entiende el representante del Ministerio Público que hay que seguir el criterio general de cumplimiento de las resoluciones judiciales, en el que existe un interés general, reforzando esta idea el hecho de que el perjuicio que ello conlleva es de carácter meramente económico, por lo que no se alcanza la irreparabilidad que se alega al ser este dinero eventualmente recuperable en caso de que se anule el Auto recurrido, sin que con ello se frustre la finalidad del amparo. A los efectos de su recuperación, sin embargo, entiende el Fiscal procedente que este Tribunal acuerde se afiance tal devolución en el modo y cuantía en que los órganos judiciales lo establezcan.

6. Con fecha 9 de febrero de 1995, consta diligencia extendida por el Secretario de la Sala Segunda en la que se hace constar no haberse recibido escrito alguno de la parte recurrente.

II. Fundamentos jurídicos

1. Establece el art. 56.1 LOTC que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución del mismo hiciera perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá denegarse la suspensión cuando de ésta pudiera seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. En aplicación de dicho precepto, es doctrina constante de este Tribunal que no procede la suspensión de las resoluciones judiciales consistentes en la condena al abono de determinada cantidad, en cuanto su ejecución no provoca ningún perjuicio de imposible reparación que pudiera convertir en inútil la tutela otorgada por la eventual estimación de la demanda de amparo, y sin perjuicio de que el órgano judicial competente pueda adoptar las medidas cautelares oportunas para asegurar, en su caso, el reintegro de las cantidades satisfechas hasta tanto no se resuelva el presente recurso, tal como interesa el Ministerio Fiscal.

Por todo lo expuesto, la Sala ACUERDA. No haber lugar a la suspensión solicitada.

Madrid, a seis de marzo de mil novecientos noventa y cinco.