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AUTO 119/1994 ECLI:ES:TC:1994:119A AI generated

Constitutional court denies suspension of administrative judgment due to lack of irreparable harm to amparo's purpose.

Case Number AUTO 119/1994
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of an administrative judgment regarding a job creation order. The applicant argued that enforcing the judgment would render his constitutional amparo ineffective by depriving him of his current position. The court held that any potential harm from the judgment's execution would be fully reparable and did not meet the high threshold of irreparable damage required to suspend a judicial act.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; The execution of a judicial resolution generally cannot be suspended in amparo proceedings unless the applicant proves the execution would cause irreparable harm, rendering the constitutional remedy ineffective.

Keywords

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suspension of execution constitutional amparo irreparable harm judicial finality administrative judgment tutela judicial efectiva perturbation of interests

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá
Art. 24.1 C.E.
art. 56 LOTC
Por "otrosí" interesó el recurrente la suspensión de la referida Sentencia con arreglo al art. 56 LOTC.
art. 56.1 LOTC
El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá

Cited Case Law

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Full text

Sala Segunda. Auto 119/1994, de 11 de abril de 1994. Recurso de amparo 2.961/1993. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.961/1993

Don Francisco José Vera Sempere contra Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del T.S.J. de Valencia recaída en recurso contra resoluciones de la Dirección del Servicio Valenciano de la Salud sobre creación de plaza de Jefe de Servicio de

Anatomía Patológica.

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado ante este Tribunal el día 8 de octubre de 1993, la representación procesal de don Francisco José Vera Sempere, interpuso recurso de amparo constitucional contra la Sentencia de 20 de julio de 1993, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, en el recurso, contencioso-administrativo interpuesto por otra persona contra el Servicio Valenciano de la Salud, en relación con las Resoluciones de la Dirección de dicho Servicio por las que, respectivamente, se acordó la creación de la plaza de Jefe de Servicio de Anatomía Patológica del Hospital "La Fe" de Valencia y se convocó concurso para la provisión de dicha plaza, por violación de su derecho a la tutela judicial efectiva ex art. 24.1 C.E.

2. Por "otrosí" interesó el recurrente la suspensión de la referida Sentencia con arreglo al art. 56 LOTC.

3. Por sendas providencias de 7 de marzo de 1994, la Sección Cuarta admitió a trámite el recurso y acordó formar la oportuna pieza separada de suspensión, concediendo un plazo común de tres días al recurrente y al Ministerio Fiscal para que aleguen lo que estimen pertinente sobre dicha suspensión.

4. El alegato del recurrente fue presentado el día 16 de marzo de 1994. En él, reproduciendo parcialmente los argumentos sostenidos en su escrito de demanda, solicita la suspensión de la Sentencia impugnada, porque su ejecución, en la medida en que le privaría de la plaza que ocupa, convertiría en intrascendente e ineficaz el amparo interesado.

5. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el día 17 de marzo de 1994, considerando que no procede acceder a la suspensión solicitada porque tratándose de resoluciones jurisdiccionales el criterio general es el de la no suspensión, y porque el efecto que hipotéticamente tendría el amparo de estimarse la pretensión del recurrente (retroacción del proceso al momento del emplazamiento personal del recurrente) permitiría, en todo caso, una reparación de los perjuicios que con la firmeza de la Sentencia objeto de impugnación se pudieran ocasionar al demandante.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 56.1 LOTC dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá la ejecución del acto o resolución impugnada "cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad", si bien no procederá

la suspensión cuando de ella "pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero".

En aplicación de este precepto, este Tribunal viene manteniendo que la suspensión de una resolución jurisdiccional, entraña siempre en sí misma una perturbación de la función jurisdiccional a la vez que afecta al derecho a la tutela judicial efectiva del litigante victorioso, por lo que, y en atención al interés general que toda ejecución comporta (por todos ATC 275/1986), la regla primera en tales casos, es la de la no suspensión, salvo que el demandante acredite la irreparabilidad que para sus derechos fundamentales pudiera tener la ejecución de lo juzgado, privando al amparo de su finalidad.

Ninguna duda ofrece a esta Sala que, aun para la eventualidad de estimarse el amparo y en la hipótesis de que tras su emplazamiento personal el órgano jurisdiccional alterase su criterio, los perjuicios que le pudiera ocasionar la ejecución de la Sentencia que, en esta sede, ahora se combate, serían perfectamente reparables, y de modo inequívoco con relación al derecho fundamental sobre el que se vertebra la queja de amparo.

Por ello, y sin prejuzgar la decisión de fondo del recurso, atendidas las circunstancias concurrentes, la Sala acuerda denegar la suspensión de la ejecución de la Sentencia impugnada.

Madrid, a once de abril de mil novecientos noventa y cuatro.