Legislator Case Law & Legislation
AUTO 105/1994 ECLI:ES:TC:1994:105A AI generated

Constitutional court dismisses amparo due to lack of standing for a lawyer acting without client representation.

Case Number AUTO 105/1994
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant, a lawyer, lacked active standing to challenge a prison communication order. Although the lawyer claimed she was summoned by a prisoner, the court found she had not formally intervened as a party in the prior proceedings. Consequently, her interest was deemed generic rather than specific, failing the legal requirement for amparo standing.

Legislator headnote

AI generated

Art. 162.1 b) C.E.; Art. 46.1 b) LOTC: Active standing for amparo requires personal intervention in prior proceedings; lawyers assisting clients without formal party status lack the specific interest necessary to invoke constitutional protection.

Keywords

AI generated
active standing amparo lawyer procedural role prison communication rights generic interest requirement constitutional protection scope

Cited Legislation

AI generated
Art. 162.1 b) C.E.
El art. 162.1 b) C.E., que hace referencia al «interés legítimo» como elemento determinante de la legitimación activa para recurrir en amparo ante este Tribunal, ha sido matizado por el art.
Art. 46.1 b) LOTC
162.1 b) C.E., que hace referencia al «interés legítimo» como elemento determinante de la legitimación activa para recurrir en amparo ante este Tribunal, ha sido matizado por el art. 46.1 b) LOTC, concretando que tal legitimación corresponde, en los casos del art.
Art. 50.1 a) LOTC
En su escrito de alegaciones, registrado el 30 de noviembre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser inadmitida, por concurrir los supuestos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a), en relación con el art.
Art. 50.3 LOTC
En su escrito de alegaciones, registrado el 30 de noviembre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser inadmitida, por concurrir los supuestos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a), en relación con el art.
Art. 17.3 C.E.
La actora considera que los Autos impugnados han vulnerado los derechos protegidos constitucionalmente en los arts. 17.3, 24 y 25 C.E., así como distintos Convenios internacionales en materia de asistencia letrada a presos.
Art. 24 C.E.
Art. 25 C.E.
art. 50.3 LOTC
En su escrito de alegaciones, registrado el 30 de noviembre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser inadmitida, por concurrir los supuestos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a), en relación con el art.
art. 46.1 LOTC
50.1 a), en relación con el art. 46.1 b), y en el art.

Cited Case Law

AI generated
STC 148/1993
Constitutional Court allows union's amparo, annulling Supreme Court's partial strike suspension order.
ATC 460/1986
Constitutional court dismisses lawyer's amparo for client's innocence claim due to lack of standing.
SSTC 60/1982
Aun sin consagrar la acción popular, la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo (SSTC 60/1982, 97/1991 y 214/1991).
SSTC 97/1991
SSTC 214/1991
SSTC 201/1987
SSTC 257/1988
SSTC 25/1989
SSTC 123/1989
SSTC 25/1990
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Segunda. Auto 105/1994, de 24 de marzo de 1994. Recurso de amparo 840/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 840/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar en virtud del artículo 50.3 de la Ley Orgánica de este Tribunal el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 23 de marzo de 1993, doña Francisca Villalba Merino manifiesta su intención de interponer recurso de amparo contra el Auto dictado por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, el 11 de marzo de 1993, y solicitando se le nombre Procurador de oficio.

2. Por providencia de la Sección Segunda (Sala Primera) de 17 de mayo de 1993, se acuerda concederle un plazo de veinte días para que formalice la demanda pues, dada la cualidad de Licenciada en Derecho, puede ostentar su propia defensa y representación. Con fecha 11 de junio de 1993, tiene entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de demanda.

3. De la demanda de amparo se desprenden, en síntesis, los siguientes hechos:

a) Con fechas 18 y 20 de febrero de 1992 la actora formula queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 2 de Madrid, al no permitírsele comunicar, como «Abogado expresamente llamado», con el interno don Alvaro Reyzábal Arruabarrena en la Prisión de Madrid II (Meco).

b) El Juzgado dicta Auto, el 7 de mayo de 1992, desestimando la queja. Presentado recurso de reforma y subsidiario de apelación, el Juzgado dicta Auto el 1 de junio de 1992 desestimando el de reforma.

c) Con fecha 11 de marzo de 1993, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, dicta Auto resolviendo la apelación, también en sentido desestimatorio y confirmando los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria citados.

4. La actora considera que los Autos impugnados han vulnerado los derechos protegidos constitucionalmente en los arts. 17.3, 24 y 25 C.E., así como distintos Convenios internacionales en materia de asistencia letrada a presos. Alega al respecto, que se le ha producido indefensión al no obtener tutela efectiva de los Tribunales en su pretensión de comunicar con un preso que, dice, le había llamado expresamente. La negativa judicial a concederle autorización para comunicar con el preso que, insiste, la requirió, le ha producido indefensión y es consecuencia de una interpretación de la legislación penitenciaria contraria a los Convenios internacionales que cita en su escrito de demanda.

Por todo ello, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de los Autos recurridos.

5. Por providencia de 15 de noviembre de 1993, la Sección acuerda tener por recibido el escrito de la recurrente Sra. Villalba Merino, formalizando la demanda de amparo y a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) Falta de legitimación (art. 46.1 LOTC), y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

6. En su escrito de alegaciones, registrado el 30 de noviembre de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional estima que la demanda debe ser inadmitida, por concurrir los supuestos de inadmisión previstos en los arts. 50.1 a), en relación con el art. 46.1 b), y en el art. 50.1 c) LOTC. Señala al respecto, citando abundante doctrina de este Tribunal, que la Letrada demandante carece de legitimación activa para promover el recurso de amparo formalizado. El art. 162.1 b) C.E., que hace referencia al «interés legítimo» como elemento determinante de la legitimación activa para recurrir en amparo ante este Tribunal, ha sido matizado por el art. 46.1 b) LOTC, concretando que tal legitimación corresponde, en los casos del art. 44 de la propia Ley, a quienes han sido parte en el proceso jurisdiccional. Y en este sentido la doctrina jurisprudencial ha declarado que no basta para la legitimación activa un interés general, sino que se requiere una situación jurídico-material identificable con el interés en el sentido propio. Por otra parte, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la vía del recurso constitucional de amparo tiene por objeto la defensa de derechos fundamentales propios y no ajenos.

En cuanto a la posible falta de contenido constitucional de la demanda de amparo, a juicio del Ministerio Fiscal ésta también concurre, pues las resoluciones impugnadas dan una explicación razonada y razonable, que en modo alguno puede tildarse de arbitraria, siendo, además, la cuestión abordada en las mismas de legalidad ordinaria.

7. Transcurrido el plazo concedido al efecto, la demandante de amparo no formula alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por el Ministerio Fiscal, dado que la actora no formuló ninguna, esta Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 15 de noviembre de 1993, de que la actora carece de legitimación para interponerla [art. 50.1 a), en relación con el art. 46.1 b) LOTC].

En efecto, como se recuerda en la STC 148/1993, en virtud de los arts. 162.1 b) C.E. y 46.1 b) LOTC, la legitimación activa para recurrir en amparo resoluciones judiciales corresponde a todo persona natural o jurídica que, habiendo sido parte en el proceso judicial precedente, invoque un interés legítimo. Aun sin consagrar la acción popular, la legitimación activa no se otorga exclusivamente a la víctima o al titular del derecho infringido, sino también a quien ostente un interés legítimo, categoría más amplia que la de derecho subjetivo e incluso interés directo (SSTC 60/1982, 97/1991 y 214/1991). Es suficiente que el recurrente con respecto al derecho fundamental violado se encuentre en una determinada situación jurídico-material identificable, no con un interés genérico en la preservación del derecho, sino con un interés en sentido propio, cualificado y específico, que debe ser valorado en atención al derecho fundamental que en cada caso se trate (SSTC 201/1987, 257/1988, 25/1989, 123/1989 y 25/1990).

2. En el presente caso, como resalta el Ministerio Fiscal, la

Letrada demandante no ha tenido intervención alguna en el proceso, puesto que, como se afirma en la propia demanda, ha sido «expresamente llamada» por el preso, pero sin alegar la condición de abogada defensora que, en el momento de la solicitud, no tenía. En cualquier caso, es obvio que la Letrada no sería parte en el proceso, condición que no concurre en el Abogado, por lo que el interés que invoca no puede ser calificado sino como genérico. Como dijimos en el ATC 460/1986, el recurso de amparo interpuesto, en nombre propio, por un Abogado para obtener protección del derecho de su cliente, puede merecer un juicio deontológico favorable e incluso laudatorio, pero en su consideración procesal no tiene otra respuesta que la inadmisibilidad por falta de legitimación activa, ya que el art. 46.1 b LOTC la atribuye, aparte del Defensor del Pueblo y del Ministerio Fiscal, a las personas que hayan intervenido en el proceso judicial en concepto de partes, en el cual obviamente no son incluibles los Abogados que les prestan su asistencia técnica.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.