Legislator Case Law & Legislation
AUTO 62/1994 ECLI:ES:TC:1994:62A AI generated

Constitutional Court dismisses three positive competence conflicts as parties withdrew their claims without public interest.

Case Number AUTO 62/1994
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court of Spain declared three positive competence conflicts terminated following the withdrawal of claims by both the Generalitat de Catalunya and the State Government. The Generalitat withdrew its challenge regarding the equine pestis regulation, while the State withdrew its disputes over the same and related agricultural orders. The Court ruled that no public interest remained to justify continuing the proceedings, thereby granting the withdrawals automatically.

Legislator headnote

AI generated

Ley Orgánica 6/1985, art. 41.1; Ley 62/1977, art. 10.1. The Constitutional Court may declare positive competence conflicts terminated upon the withdrawal of claims by both parties if no public interest persists to warrant their continuation.

Keywords

AI generated
positive competence conflicts withdrawal of claims public interest requirement Constitutional Court procedure equine pestis regulation autonomous community powers state competence disputes

Cited Legislation

AI generated
Ley Orgánica 6/1985, de 1 de abril, del Tribunal Constitucional, art. 41.1
Ley 62/1977, de 12 de diciembre, del Procedimiento Constitucional, art. 10.1

Cited Case Law

AI generated
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Pleno. Auto 62/1994, de 22 de febrero de 1994. Conflictos positivos de competencia 598/1989 1.095/1990 2.367/1990 (acumulados). Acordando haber lugar al desistimiento de los actores en los conflictos positivos de competencia 598/1989, 1.095/1990 y 2.367/1990

El Pleno, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña mediante escrito recibido el 27 de abril de 1990, planteó ante este Tribunal conflicto positivo de competencia en relación con los arts. 3 g) y k); 4, segundo párrafo; 7, primer inciso; 16 a) y b); 22 c); la disposición adicional y la Disposición final segunda en conexión con los arts. 12 y 20, todos ellos del Real Decreto 1.604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la prevención, erradicación y control de la misma. Dicho conflicto fue registrado con el núm. 1.095/90. En la demanda se solicitaba, además, la suspensión de la vigencia de la norma impugnada, y la acumulación al conflicto 598/89.

2. La Sección Segunda de este Tribunal, en providencia de 16 de mayo, admitió a trámite el conflicto y acordó que se oyera sobre la suspensión y respecto de la acumulación de este conflicto con el 598/89 al Abogado del Estado que evacuó tal trámite, en escrito recibido el 21 de junio, donde solicitaba una Sentencia por la cual se declara la titularidad estatal de las competencias controvertidas, y manifestando por otrosí su conformidad con la acumulación solicitada en Auto de 17 de julio y en otro de 16 de octubre accedió a la acumulación solicitada.

El conflicto positivo de competencia 598/89 había sido interpuesto por el Gobierno en relación con la Orden de 15 de febrero de 1989, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por la que se declara a Cataluña zona libre de peste equina africana y se establece un Plan de vigilancia y prevención de esta enfermedad, y aparece admitido a trámite por providencia de 17 de abril de 1989, habiendo formulado su escrito de alegaciones la Generalidad de Cataluña el 1 de junio de 1989, en el cual solicita se declare que corresponde a la Generalidad de Cataluña la competencia controvertida.

Por Auto de 12 de febrero de 1990, se acordó la acumulación del registrado con el núm. 2.367/90 interpuesto por el Gobierno de la Nación en relación con la Orden de 20 de junio de 1990, de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, a los ya acumulados 598/89 y 1.095/90.

3. El 15 de diciembre de 1993 se recibió escrito donde el Abogado del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña debidamente facultado para ello, pide que se le tenga por desistido del conflicto positivo de competencia 1.095/90. La Sección Primera, en providencia del día siguiente, acordó oír al Abogado del Estado que, en escrito recibido el 20 de diciembre, manifestó no tener nada que oponer al indicado desistimiento.

4. El Abogado del Estado, mediante otro de 26 de enero último nos dice que en cumplimiento del Acuerdo adoptado por el Consejo de Ministros en su reunión del 21 de enero de 1994, certificación del cual adjunta, desiste también de los conflictos positivos de competencia registrados con los números 598/89 y 2.367/90, el primero en relación con una Orden de 15 de febrero de 1989 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Generalidad de Cataluña, por la que se declara a Cataluña zona libre de peste equina africana y se establece un Plan de vigilancia y prevención de esta enfermedad, y el segundo en relación con una Orden de 20 de junio de 1990 de la misma Consejería, en la cual se establecen los lugares de paso autorizados para la entrada de équidos en Cataluña por carretera.

Dado traslado de este escrito y documentación adjunta a la representación del Consejo Ejecutivo de la Generalidad, ésta, con fecha 4 de febrero, manifiesta no tener nada que oponer al desistimiento formulado por el Abogado del Estado en relación con los conflictos acumulados números 598/89 y 2.367/90 y, en consecuencia, a que dichos procedimientos se declaren terminados.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El desistimiento, que aparece nombrado en los arts. 80 y 86 LOTC, es un modo de terminación del procedimiento cuya forma habitual, si se admite, habrá de ser el Auto en el caso de que se produjera durante el curso del procedimiento y fuere total, pero que puede ser preámbulo de la Sentencia cuando fuere parcial y afectara tan sólo a una o algunas de la pluralidad de pretensiones ejercitadas (ATC 1138/1987, SSTC 961/1990 y 237/1992), cuando hubiera de ser rechazado o cuando se hubiere planteado después de la citación para Sentencia. La regulación de esta categoría procesal se encuentra en la Ley de Enjuiciamiento Civil para la apelación o cualquier otro recurso (art. 409), por reenvío explícito de la nuestra. Allí, la respuesta judicial ha de ser automática y favorable a la petición en tal sentido. Sin embargo, a pesar de ser rogada también la jurisdicción constitucional, no opera sin más el principio dispositivo y no queda vinculado el Tribunal por la voluntad unilateral de quien lo formula, como hemos advertido en las resoluciones más arriba invocadas y en otras (AATC 993/1987, 1093/1987 y, dos muy recientes, 33/1993 y 34/1993).

En los presentes conflictos positivos de competencia la representación procesal del Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña, debidamente autorizada, según certificación del acuerdo adoptado al efecto por dicho Consejo, pide que se le tenga por desistido de uno de ellos, sin que el Abogado del Estado plantee objeción alguna al respecto. A su vez, el Abogado del Estado, autorizado por el Consejo de Ministros, formula su desistimiento de los conflictos 598/89 y 2.367/90, que había planteado en nombre del Gobierno de la Nación, a lo cual tampoco se opone el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña. En ninguno de los tres procesos se aprecia, por otra parte, interés público en cualesquiera de sus aspectos que haga conveniente o necesaria su continuación, hasta terminarlos por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda:

1.º Tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia 1095/90, en relación con los arts. 3 g) y k); 4, segundo párrafo; 7.º, primer inciso; 16 a) y b); 22 c); la Disposición adicional y la

Disposición final segunda en conexión con los arts. 12 y 20, todos ellos del Real Decreto 1.604/1989, de 29 de diciembre, por el que se incluye la peste equina dentro del grupo de enfermedades de declaración oficial en toda España y se dan normas para la

prevención, erradicación y control de la misma, declarando terminado el proceso.

2.º Tener por desistido al Gobierno de la Nación en los conflictos positivos de competencia registrados con los núms. 598/89 y 2.367/90, el primero en relación con una Orden de 15 de febrero de 1989 de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca de

la Generalidad de Cataluña, por la que se declara a dicha Comunidad Autónoma zona libre de peste equina africana y se establece un Plan de vigilancia y prevención de esta enfermedad; y el segundo, en relación con una Orden de 20 de junio de 1990 de la

misma Consejería, por la que se establecen los lugares de paso autorizados para la entrada de équidos en Cataluña por carretera, declarando terminados ambos procedimientos.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña».

Madrid, a veintidós de febrero de mil novecientos noventa y cuatro.