Legislator Case Law & Legislation
AUTO 310/1993 ECLI:ES:TC:1993:310A AI generated

Constitutional court suspends prison sentence execution to preserve the effectiveness of the constitutional appeal remedy.

Case Number AUTO 310/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a partial suspension of the execution of the prison sentence and accessory penalties imposed on the appellant. The appellant argued that serving the sentence would render any future constitutional remedy ineffective due to the irreparable loss of liberty and job. The court agreed, citing Article 56 of the Organic Law on Constitutional Appeals, which mandates suspending execution when it would cause irreparable harm to the effectiveness of the appeal.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; The execution of a public act must be suspended if its fulfillment would cause irreparable harm that renders the constitutional appeal ineffective, unless it would severely disturb the general interests or fundamental rights of a third party.

Keywords

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suspension of execution constitutional appeal irreparable harm effectiveness of remedy prison sentence accessory penalties Art. 56 LOTC

Cited Legislation

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Art. 56 LOTC
art. 20.1 de la Constitución
Se alega infracción de los derechos fundamentales a la tutela efectiva de los tribunales (art. 20.1 de la Constitución) y a la presunción de inocencia (art.
art. 56 de la LOTC
art. 56 LOTC

Cited Case Law

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AATC 98/1983
179/1984
574/1975
116/1990
AATC 144/1984
La suspensión debe extenderse a las penas accesorias, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompaña (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en R.
R. A. 1109/1991
La suspensión debe extenderse a las penas accesorias, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompaña (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en R. A. 1109/1991).
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Full text

Sala Primera. Auto 310/1993, de 25 de octubre de 1993. Recurso de amparo 2.397/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.397/1992

Don Enrique Alonso Zapatera contra Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid recaída en apelación contra la dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, sobre condena como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 9 de octubre de 1992, el Procurador de los Tribunales don Felipe Ramos Cea en nombre y representación de don Enrique Alonso Zapatera, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid el 7 de septiembre de 1992, que confirma en apelación la del Juzgado de lo Penal núm. 24 de esta capital, recaída en procedimiento abreviado seguido por delito de robo con fuerza en las cosas.

2. El fallo de la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid confirmó la condena al solicitante de amparo como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en cuantía superior a 30.000 pesetas, con la circunstancia agravante de abuso de confianza a la pena de cuatro años, dos meses y un día de prisión menor con las accesorias legales y al pago de la cuarta parte de las costas procesales.

Se alega infracción de los derechos fundamentales a la tutela efectiva de los tribunales (art. 20.1 de la Constitución) y a la presunción de inocencia (art. 24 C.E.) se solicita la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas. Por otrosí se pide la suspensión de la ejecución de la pena impuesta.

3. Admitido el recurso a trámite, la Sección Segunda de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 4 de octubre de 1993, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 18 de octubre de 1993, estimaba que procedía conceder la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente, porque su cumplimiento haría ineficaz un eventual otorgamiento del amparo.

5. La parte recurrente, por escrito presentado el día 13 anterior, insiste en su petición de suspensión de la condena impuesta porque su ejecución ocasionaría al demandante de amparo un perjuicio que haría perder su finalidad al proceso constitucional, de otorgarse en su día el amparo instado. Manifiesta también que ha de tenerse en cuenta que la suspensión de la pena no generaría ningún perjuicio a terceros, mientras que al recurrente tal privación le supondría un perjuicio de todo punto irreversible. Además del ingreso en prisión que le privaría de libertad, perdería inmediatamente el puesto de trabajo que desempeña en la actualidad y con el que sostiene a su esposa e hijos.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56. 1 LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de la pena privativa de libertad impuesta al condenado en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).

La suspensión debe extenderse a las penas accesorias, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompaña (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en R. A. 1109/1991). Con respecto a las costas procesales en cuanto suponen una cantidad de dinero su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia del Juzgado de lo Penal núm. 24 de Madrid, dictada el 18 de febrero de 1992 en el procedimiento abreviado 271/1991 y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de

septiembre de 1992, dictada en la apelación 179/92, que confirmó la anterior, respecto al recurrente en amparo don Enrique Alonso Zapatera, en cuanto a la pena privativa de libertad y accesorias impuestas al mismo.

Madrid, a veinticinco de octubre de mil novecientos noventa y tres.