Legislator Case Law & Legislation
AUTO 208/1993 ECLI:ES:TC:1993:208A AI generated

Constitutional court dismisses amparo claiming honor rights violated by truthful news reporting on public contract award.

Case Number AUTO 208/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the amparo inadmissible, dismissing the claim that news reporting on a public contract award violated the right to honor. The applicant argued that the court's initial investigation and subsequent dismissal of the defamation case infringed upon her fundamental rights. The court rejected this, ruling that the information was truthful, relevant to public debate, and thus protected under freedom of expression, which takes precedence over honor in matters of public interest.

Legislator headnote

AI generated

Art. 20.1 d) C.E.; Art. 18.1 C.E.; When information concerns matters of public relevance, the freedom of expression prevails over the right to honor, provided the content is truthful and the reporter acted with professional diligence.

Keywords

AI generated
freedom of expression right to honor public interest truthfulness requirement professional diligence constitutional amparo defamation proceedings

Cited Legislation

AI generated
Art. 50.3 LO 2/1979, de 6 de junio, del Tribunal Constitucional
La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente
Art. 18.1 C.E.
La representación de la recurrente estima que los Autos impugnados vulneran el derecho fundamental al honor y a la tutela judicial efectiva, protegidos en los arts. 18.1 y 24.1 de la C.E., respectivamente.
Art. 20.1 d) C.E.
Las libertades del art. 20 C.E.
Art. 24.1 C.E.
Por lo que carece de sentido constitucional convertir ese solo defecto procesal en la vulneración del derecho que protege el art. 24.1 C.E., cuando ni se prueba ni se atisba indefensión alguna para la parte ni efectiva contradicción de fondo en lo decidido.

Cited Case Law

AI generated
STC 6/1988
Constitutional Court annuls dismissal to protect journalist's freedom of information against state employer.
STC 105/1990
Constitutional court denies amparo for journalist's radio insults, ruling they exceeded protected free speech limits.
STC 197/1991
Constitutional Court dismisses amparo for freedom of information due to violation of a minor's and adoptive parents' privacy rights.
STC 40/1992
Constitutional Court dismisses honor claim against TV report, upholding freedom of information over professional reputation.
STC 85/1992
Constitutional Court dismisses appeal as lower courts correctly balanced free speech against honor rights.
STC 171/1990
Constitutional Court annuls Supreme Court ruling, upholding freedom of information over honor rights in aviation accident reporting.
STC 172/1990
Constitutional Court denies amparo for procedural indefension caused by cumulative civil actions against two newspapers.
STC 219/1992
Constitutional Court dismisses amparo against Supreme Court ruling on journalist's right to report on criminal investigations.
SSTC 51/1989
No cabe duda de que la información había sido contrastada, era veraz y tenía trascendencia social, siendo acordes las resoluciones impugnadas con la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión contenida entre otras muchas, en las SSTC 51/1989 y 219/1992 y AATC 271/1991 y 20/1993.
AATC 271/1991
No cabe duda de que la información había sido contrastada, era veraz y tenía trascendencia social, siendo acordes las resoluciones impugnadas con la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión contenida entre otras muchas, en las SSTC 51/1989 y 219/1992 y AATC 271/1991 y 20/1993.
AATC 20/1993
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Primera. Auto 208/1993, de 28 de junio de 1993. Recurso de amparo 882/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 882/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por medio de escrito registrado en este Tribunal el 25 de marzo de 1993, doña Isabel Juliá Corujo, Procuradora de los Tribunales, y de doña Candelaria López Quiles, interpone recurso de amparo contra el Auto de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia de 4 de marzo de 1993, que desestima recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia de 28 de diciembre de 1992, en el procedimiento abreviado núm. 213/92, sobre delito de injurias.

2. Los hechos de los que dimana la pretensión constitucional de amparo son, en síntesis, los siguientes:

a) A consecuencia de las expresiones vertidas en la edición para Valencia del diario «ABC» del 22 de febrero de 1992, doña Candelaria López Quiles presenta ese mismo día denuncia ante el Juzgado de Guardia, por considerarlas atentatorias a su derecho al honor. Incoadas las correspondientes diligencias, el Juzgado de Instrucción núm. 8 de Valencia dicta Auto el 2 de noviembre de 1992 ordenando se sigan los trámites del procedimiento abreviado con el núm. 213/92.

b) Evacuados los trámites pertinentes, el Ministerio Fiscal solicita el sobreseimiento de las actuaciones y la actora formula escrito de acusación contra el periodista autor del texto y el jefe de redacción del periódico. Seguidamente el Juzgado dicta Auto el 28 de diciembre de 1992 decretando el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no aparecer debidamente justificada la perpetración del delito denunciado.

c) Interpuesto por la actora recurso de apelación, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia dicta Auto el 4 de marzo de 1993, desestimándolo.

3. La representación de la recurrente estima que los Autos impugnados vulneran el derecho fundamental al honor y a la tutela judicial efectiva, protegidos en los arts. 18.1 y 24.1 de la C.E., respectivamente. Alega al respecto que erróneamente se analizan los hechos como un conflicto entre el derecho al honor y la información veraz, cuando se trata de ponderar entre la libertad de expresión y el honor, cuestión en la que no se entra al negar afrenta alguna al honor. Por otra parte, a su juicio, la tutela judicial queda en evidencia cuando el propio Juzgado entendió que existían indicios de delito (incoando procedimiento abreviado) y, posteriormente y sin practicar nuevas pruebas, archiva la causa ante la petición del Ministerio Fiscal y pese a que la actora formuló escrito de acusación. Por todo ello solicita de este Tribunal que otorgue el amparo y declare la nulidad de los autos recurridos.

4. Por providencia de 31 de mayo de 1993, la Sección Primera (Sala Primera) de este Tribunal acuerda abrir el trámite de alegaciones acerca de la eventual carencia de contenido constitucional de la demanda de amparo [art. 50.1 c) de la LOTC].

5. Por escrito registrado en este Tribunal el 9 de junio de 1993, la representación de la recurrente da por reproducidas las alegaciones contenidas en la demanda de amparo, insistiendo, con cita en su apoyo de la STC 223/1992, en que ni siquiera se ha entrado (en las resoluciones recurridas) en ponderar los datos objetivos objeto del ataque al honor, que también se integra por la reputación profesional.

6. Por escrito registrado el 15 de junio de 1993, el Fiscal ante el Tribunal Constitucional emite informe interesando la inadmisión del recurso. En cuanto a la pretendida vulneración de la tutela judicial efectiva, entiende el Fiscal que, si bien es cierto, como advierte la Audiencia, que el Juez debió acordar el sobreseimiento libre (art. 637.2 L.E.Crim.) y no el provisional (art. 641.1 L.E.Crim.), y pudo hacerlo en el trámite del art. 789.5, primera, L.E.Crim. sin esperar al momento procesal del art. 790.6, este defecto no obliga, como pretende la parte, a que, como consecuencia, deba decretar la apertura del juicio oral, máxime cuando la propia Audiencia lo explica con suficiente motivación y participa de la bondad de la resolución en su fondo, al estimar que los hechos no eran constitutivos de delito. Por lo que carece de sentido constitucional convertir ese solo defecto procesal en la vulneración del derecho que protege el art. 24.1 C.E., cuando ni se prueba ni se atisba indefensión alguna para la parte ni efectiva contradicción de fondo en lo decidido. Archivar una querella por injurias no lesiona el derecho del art. 24.1 C.E. si se razona y se basa en una causa legal.

Cosa distinta es que la demandante discrepe de la valoración efectuada por los Jueces y que, en ese sentido, insista en defender la ofensa a su honor como delito y pretenda que dicho proceso continúe. Pues bien, a juicio del Fiscal, las expresiones que contienen los artículos periodísticos no son ofensivas sino explicativas de lo que se quiere decir o de lo que se quiere informar. Efectivamente se había suscitado una polémica sobre la adjudicación de bibliotecas básicas a distintas librerías de la Comunidad Valenciana, lo que, ya de por sí, constituyó noticia publicada de interés general; noticia que los periodistas consideran reforzada como tal, al conocerse que entre las librerías adjudicadas se encontraba la regentada por la esposa de un Vocal del C.G.P.J. que había accedido al mismo a propuesta del P.S.O.E. (dice la noticia «nombrado por el P.S.O.E.»), partido al que pertenecía también el Conseller de Cultura. En la información se dice que la adjudicación era «sospechosa», porque había sido impugnada y, al calificarla de esa manera, una de las adjudicatarias podía ser «presuntamente» favorecida. En este sentido, la fundamentación de las resoluciones, en especial la de la dictada en apelación, no sólo existe sino que se presenta como razonable y acorde con la doctrina penal sobre delitos contra el honor y con la doctrina constitucional de este derecho en relación con el de libertad de expresión y el de información. En consecuencia, el Fiscal interesa que se dicte Auto acordando la inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

II. Fundamentos jurídicos

1. Una vez examinadas las alegaciones expuestas por la actora y el Ministerio Fiscal, la Sección se ratifica en su inicial juicio, puesto de manifiesto en nuestra providencia de 31 de mayo de 1993, de que la demanda carece de contenido que justifique una decisión sobre su fondo por parte de este Tribunal, causa de inadmisión prevista en el art. 50.1 c) de la LOTC.

En efecto, basta la lectura del escrito de demanda para comprobar que la queja de la recurrente se reduce a su discrepancia con la interpretación que hacen las resoluciones recurridas del art. 790.6 de la L.E.Crim. Es claro, por tanto, que se plantea por la recurrente un tema de limitada concreción al campo de la legalidad ordinaria, al que en modo alguno da relevancia constitucional la invocación de los arts. 18 y 24 de la C.E.

La conocida y reiterada doctrina de este Tribunal ha señalado que el recurso de amparo no puede extenderse en su ámbito a la revisión de los criterios de mera legalidad, razonados en las resoluciones judiciales de los Tribunales comunes, que no vulneren derechos y libertades fundamentales, pues así resulta de lo señalado en los arts. 117.3 de la C.E., 41.3 y 54 de la LOTC, perteneciendo las competencias a los indicados Tribunales; y sin que tampoco por el camino que proclama el art. 24 de la C.E., pueda ser de conocimiento de este Tribunal Constitucional dichas cuestiones de mera legalidad, ya que esta norma no confiere la misión de garantizar la justicia, sino sólo la de controlar el respeto a los derechos procesales constitucionalmente garantizados, quedando al margen de la competencia de este Tribunal el examen de los posibles errores, equivocaciones o interpretaciones jurídicas que las partes motejen de incorrectas, ya que no es una tercera instancia (AATC 161/1984, 332/1984, 104/1985, 245/1985, 314/1985). El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva incluye, como contenido básico, el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 20/1982, 39/1985, 110/1986, 23/1987, 551/1987, 74/1990 y 11/1991, entre otras), lo que no ocurre en el presente caso, en el que el Tribunal razona suficientemente los motivos que justificaban el sobreseimiento provisional de las actuaciones, por no revestir el hecho denunciado los caracteres de infracción penal.

2. Por otra parte, este Tribunal ha declarado en reiterada jurisprudencia cómo la fuerza expansiva del derecho a la libertad de expresión obliga a una interpretación restrictiva de sus límites y, entre ellos, del derecho al honor (SSTC 51/1985, 159/1986, 214/1991 y 190/1992, entre otras muchas). Las libertades del art. 20 C.E. tienen valor prevalente, pero no absoluto ni en todos los casos, puesto que dicha prioridad se desvanece cuando esos derechos se ejercitan lesionando el derecho al honor de otra persona mediante expresiones injuriosas e insultantes (SSTC 171/1990 y 172/1990 y ATC 271/1991).

Según los criterios que se han ido perfilando en la jurisprudencia constitucional, esa confrontación de derechos ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica, que sobre los derechos denominados de la personalidad del art. 18 C.E. ostenta el derecho a la libertad de información del art. 20.1 d) C.E., en razón de su doble carácter de libertad individual y garantía institucional de una opinión pública indisolublemente unida al pluralismo político dentro de un Estado democrático, siempre que la información transmitida sea veraz y esté referida a asuntos de relevancia pública que sean de interés general por las materias a que se refiere y por las personas que en ellos intervienen; contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública (SSTC 104/1986, 171/1990, 172/1990, 40/1992 y 85/1992) y «alcanzando entonces su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como limite externo de las libertades de expresión e información» (STC 107/1988, fundamento jurídico 2.°). Tal valor preferente del derecho a la información no significa, sin embargo, dejar vacíos de contenido a los derechos fundamentales de las personas afectadas o perjudicadas por esa información, que han de sacrificarse únicamente en la medida en que resulte necesario para asegurar la información libre de una sociedad democrática, como establece el art. 20.2 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. De modo que, la legitimidad de las informaciones que impliquen una intromisión en otros derechos fundamentales, como el derecho al honor, requiere no sólo que la información cumpla la condición de la veracidad, sino también que su contenido se desenvuelva en el marco del interés general del asunto al que se refiere, ya que, de otra forma, «el derecho a la información se convertiría en una cobertura formal para, excediendo del discurso público en el que debe desenvolverse, atender sin limite alguno y con abuso del derecho al honor y a la intimidad de las personas con afirmaciones, expresiones o valoraciones que resulten injustificadas por carecer de valor alguno en relación con el interés general del asunto» (STC 172/1990).

Como se decía en la STC 240/1992, la comunicación que la Constitución protege es, ciertamente, la que transmite información veraz. En este sentido, es reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 6/1988, que el requisito constitucional de la veracidad no va dirigido tanto a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, quedando exenta de toda protección o garantía constitucional las informaciones erróneas o no probadas, cuanto a negar esa protección o garantía a quienes defraudando el derecho de todos a recibir información veraz, actúan con menosprecio de la veracidad o falsedad de lo comunicado, comportándose de manera negligente e irresponsable al transmitir como hechos verdaderos simples rumores carentes de toda constatación o meras invenciones o insinuaciones (SSTC 105/1990, 197/1991, 40/1992 y 85/1992). Por tanto, lo que el citado requisito viene a suponer, como se señaló en la STC 105/1990, es que el informador, si quiere situarse bajo la protección del art. 20.1 d) C.E., tiene un especial deber de comprobar la veracidad de los hechos que expone mediante las oportunas averiguaciones y empleando la diligencia exigible a un profesional.

En cuanto al requisito de la relevancia pública de la información, debe señalarse que el mencionado requisito deriva tanto del contenido como de la finalidad misma del derecho reconocido en el art. 20.1 d) C.E., pues su ejercicio se justifica en atención a la relevancia social de aquello que se comunica y recibe para contribuir así a la formación de la opinión pública (SSTC 171 y 172/1990, fundamentos jurídicos 5.° y 2.°, respectivamente). En este sentido, tiene declarado este Tribunal que en relación con hechos de la vida social el elemento decisivo para la información no puede ser otro que la trascendencia pública del hecho del que se informa, por razón de la relevancia pública de una persona o del propio hecho en el que ésta se ve involucrada, ya que es dicho elemento el que la convierte en noticia de interés general, con la consecuencia de que, en tal caso, el ejercicio del derecho a comunicar libremente información gozará de un carácter preferente sobre otros derechos, incluido el derecho al honor (STC 219/1992).

3. Pues bien, a la luz de la doctrina expuesta, como señala el Ministerio Fiscal, ninguna tacha cabe poner desde el prisma constitucional a las informaciones sobre la adjudicación del concurso sobre librerías básicas a la librería «Tirant lo Blanch», regentada por la actora. Tal relato, no contiene frases ofensivas sino que expresa la idea que constituye la noticia, sin añadir nada innecesario sino afirmando que la adjudicación era «sospechosa» porque estaba recurrida y, lógicamente, si la adjudicación se calificaba así, una de las adjudicatarias podía ser «presuntamente» favorecida. No cabe duda de que la información había sido contrastada, era veraz y tenía trascendencia social, siendo acordes las resoluciones impugnadas con la doctrina de este Tribunal sobre la cuestión contenida entre otras muchas, en las SSTC 51/1989 y 219/1992 y AATC 271/1991 y 20/1993.

Por lo expuesto, y en atención a la manifiesta ausencia de contenido constitucional de la pretensión, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiocho de junio de mil novecientos noventa y tres.