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AUTO 195/1993 ECLI:ES:TC:1993:195A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for lack of content and no prejudice from absent hearing.

Case Number AUTO 195/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible due to a manifest lack of constitutional content and the absence of actual prejudice. The applicant argued that the Supreme Court's cassation appeal was decided without a hearing, preventing the invocation of specific regulations, and claimed a violation of the presumption of innocence based on police statements not presented in court. The Court rejected these claims because the applicant admitted the inapplicability of the cited regulation and confirmed that the police statements were properly cross-examined during the oral trial, thus preserving the presumption of innocence.

Legislator headnote

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Art. 24.1 and Art. 24.2 of the Spanish Constitution; The Constitutional Court lacks jurisdiction to review cassation appeals decided without a hearing if no actual prejudice or infringement of fundamental rights is demonstrated, and police statements cross-examined in the oral trial constitute valid evidence for the presumption of innocence.

Keywords

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Recurso de amparo Inadmisión a trámite Presunción de inocencia Defensa en casación Prueba en juicio oral Indefensión Constitución Española

Cited Legislation

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Art. 24.1 y 2 de la Constitución Española
b) La Sentencia recurrida ha violado el principio de presunción de inocencia, que además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la C.E.
Art. 893 bis a) L.E.Crim.
Real Decreto 1.816/1991
De un lado, se aduce que el recurso de casación fue resuelto sin celebración de vista, lo que impidió a la defensa del recurrente, entre otras cosas, esgrimir la aplicabilidad del Real Decreto 1.816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior.
Art. 741 de la L.E.Crim.
que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquellas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim., esto es, las practicadas en el juicio oral.
STC 31/1981
SSTC 137/1989 y 51/1990
Como bien señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se impugna, el cumplimiento de estos requisitos permite a los Tribunales tomar en consideración este material probatorio respetando, rectius desvirtuando, la presunción de inocencia (SSTC 137/1989 y 51/1990, entre otras).
art. 50.3 de la LOTC
Estima, por tanto, el Fiscal que procede dictar Auto de inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC.

Cited Case Law

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STC 31/1981
Constitutional court dismisses amparo for lack of formal evidence despite confession and witness testimony.
SSTC 137/1989 y 51/1990
Como bien señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se impugna, el cumplimiento de estos requisitos permite a los Tribunales tomar en consideración este material probatorio respetando, rectius desvirtuando, la presunción de inocencia (SSTC 137/1989 y 51/1990, entre otras).
ATC 352/1991
Constitutional appeal dismissed due to failure to prove representation and lack of constitutional indefension.
STC 8/1991
Constitutional court dismisses appeal claiming violation of right to defense due to late notification of auction proceedings.
ATC 232/1992
Constitutional court dismisses appeal as ordinary courts have validly weighed contradictory police statements under free evaluation of evidence.
SSTC 137/1989
Como bien señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se impugna, el cumplimiento de estos requisitos permite a los Tribunales tomar en consideración este material probatorio respetando, rectius desvirtuando, la presunción de inocencia (SSTC 137/1989 y 51/1990, entre otras).
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Full text

Sección Primera. Auto 195/1993, de 14 de junio de 1993. Recurso de amparo 572/1993. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 572/1993

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal, con fecha 26 de febrero de 1993, el Procurador de los Tribunales don Francisco de Guinea y Gauna, en nombre y representación de don William Alfred Santos, interpone recurso de amparo contra la Sentencia dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, sumario núm. 13/87, por un delito continuado de evasión de capitaL en la que se le condenó a la pena de seis años y un día de prisión mayor y al abono de una multa de 200.000.000 de pesetas, suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y frente a la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 17 de noviembre de 1992, en el recurso de casación núm. 5.954/90, declarando no haber lugar al mismo.

Se alega en la demanda infracción del art. 24.1 y 2 de la Constitución Española y se pide que se otorgue el amparo solicitado declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas y el derecho a no sufrir indefensión, ya que se denegó la celebración de vista en el recurso de casación, donde la defensa hubiera podido esgrimir la aplicabilidad del Real Decreto 1.816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior, y el derecho a la presunción de inocencia, al no existir prueba de cargo practicada en el acto del juicio oral.

2. La demanda de amparo se basa en los siguientes hechos:

a) El día 22 de octubre de 1987 don William Alfred llevaba en su vehículo billetes por importe de 22.000.000 de pesetas, que fueron intervenidos por la Policía antes de cruzar la frontera de la ciudad de La Línea con Gibraltar. El resto de los hechos probados, sobre la actuación del demandante de amparo, está fundamentada únicamente por sus declaraciones ante la Policía, que no fueron adveradas en el acto del juicio oral, fundamentándose por tanto en un medio de prueba que no debe tener consideración de tal por no reunir los requisitos que exige la Ley para ello (STC 31/1981); siendo doctrina consolidada del T.C. que únicamente pueden considerarse auténticas pruebas que vinculen a los órganos de la justicia penal en el momento de dictar Sentencia, aquellas a las que se refiere el art. 741 de la L.E.Crim., esto es, las practicadas en el juicio oral.

b) La Sentencia recurrida ha violado el principio de presunción de inocencia, que además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental que el art. 24.2 de la C.E. reconoce y garantiza a todos, por cuanto una persona acusada de una infracción no puede ser condenada hasta que no haya mediado una actividad probatoria, que debe producirse necesariamente en el acto del juicio oral, y ello de acuerdo con los principios de oralidad e inmediación.

c) Mediante otrosí, el recurrente en amparo solicita que se suspenda la ejecución de la Sentencia dictada por la Audiencia Nacional, Sección Primera, de la Sala de lo Penal, ya que su cumplimiento le ocasionaría, en el caso de tener que ingresar en prisión, un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad, sin que la suspensión produzca una perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

3. Por providencia de 22 de marzo de 1993, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que dentro de dicho plazo alegasen lo que estimasen pertinente en relación con la posible carencia manifiesta de contenido en la demanda que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la citada Ley Orgánica.

4. Por escrito registrado en este Tribunal con fecha 13 de abril de 1993, el Ministerio Fiscal evacua el trámite de alegaciones concedido, manifestando:

a) La alegación del derecho a no sufrir indefensión por haberse denegado celebración de vista en el recurso de casación, donde la defensa hubiera podido esgrimir la aplicabilidad del Real Decreto 1.816/1991, así como el derecho a la presunción de inocencia, carece de contenido constitucional que justifique una resolución en forma de Sentencia, al no haber existido indefensión con trascendencia constitucional por la omisión de celebración de vista oral (por todas STC 8/1991, fundamento jurídico 3.°). De haberse producido infracciones de la normativa procesal, no es al Tribunal Constitucional a quien compete su corrección, salvo que haya derechos fundamentales en juego, caso que aquí dista mucho de haber tenido lugar.

b) La alegación del Real Decreto de transacciones económicas con el exterior no tiene trascendencia; la propia demanda de amparo reconoce su inaplicabilidad al caso, así como que los hechos constituían una exportación ilegal de dinero a Gibraltar, a la que no afecta el mismo.

c) Tampoco ha existido quiebra de la presunción de inocencia, porque hubo una prueba indubitada, cual fue la ocupación de dinero en la frontera de Gibraltar en poder del recurrente. Y respecto a las conductas anteriores, baste citar el ATC 232/1992.

d) La retractación en el acto de la vista de los testigos o del propio acusado no priva de valor a las diligencias sumariales, pues su íntegra reproducción sometida a contradicción en el acto del juicio oral las dota de carácter de prueba susceptible de ser valorada en conciencia por el juzgador. La aplicación de la figura del delito continuado se hace en beneficio del reo y, en cualquier caso, se trata de una cuestión de mera legalidad, lo mismo que la supuesta contradicción entre los hechos declarados probados. Estima, por tanto, el Fiscal que procede dictar Auto de inadmisión del recurso, por carecer manifiestamente la demanda de contenido que justifique una decisión sobre el fondo, en aplicación del art. 50.1 c) de la LOTC.

La representación del recurrente no ha presentado escrito de alegaciones.

II. Fundamentos jurídicos

1. Debemos confirmar la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda de amparo presentada por don William Alfred Santos, que ya señalamos en nuestra providencia de 22 de marzo pasado. Aparte de que en ciertos pasajes la demanda de amparo se limita a reproducir motivos del recurso de casación ya desestimado por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y que carecen de la más mínima conexión con derechos susceptibles de amparo, que tampoco se invocan (así, el supuesto error en la apreciación de la prueba o la contradicción entre los hechos declarados probados), en el presente recurso de amparo pueden llegar a distinguirse dos diferentes quejas constitucionales. De un lado, se aduce que el recurso de casación fue resuelto sin celebración de vista, lo que impidió a la defensa del recurrente, entre otras cosas, esgrimir la aplicabilidad del Real Decreto 1.816/1991, sobre transacciones económicas con el exterior. De otro lado, se alega que se ha vulnerado la presunción de inocencia por haberse condenado sin prueba que pueda reputarse de cargo.

2. En cuanto al primer punto, aunque se partiera de que se ha producido una infracción del art. 893 bis a) L.E.Crim., que contempla los supuestos en que el recurso de casación penal puede ser decidido sin previo trámite de vista, ello sólo sería relevante en esta sede de amparo si hubiera acarreado indefensión al recurrente (ATC 352/1991). Sin embargo, en este caso, la demanda de amparo, más allá de los motivos de casación ya expuestos en el escrito de formalización de la casación, se limita a señalar que en la vista se hubiera podido esgrimir el Real Decreto 1.816/1991. Mas teniendo en cuenta que el propio recurrente reconoce la inaplicabilidad de la citada norma sobre transacciones exteriores, no puede rastrearse en la falta de celebración de vista en la casación una limitación de la defensa del recurrente que vulnere la prohibición constitutiva de un derecho fundamental que consagra el inciso final del art. 24.1 de la C.E.

3. En cuanto a la supuesta vulneración de la presunción de inocencia, hay que concluir que no la ha habido. Aparte de la ocupación del dinero en el interior del vehículo en la frontera de Gibraltar por las Fuerzas del Orden, en cuanto al carácter continuado de la actividad delictiva de exportación no autorizada de moneda, la prueba de cargo que, libremente apreciada, era susceptible de destruir la presunción de inocencia, la constituían las declaraciones del propio recurrente y de otro coimputado ante la Policía y ante el Juez; declaraciones que, aunque negadas posteriormente en el plenario, fueron íntegramente sometidas a contradicción en dicho acto. Como bien señaló la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se impugna, el cumplimiento de estos requisitos permite a los Tribunales tomar en consideración este material probatorio respetando, rectius desvirtuando, la presunción de inocencia (SSTC 137/1989 y 51/1990, entre otras).

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión a trámite de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a catorce de junio de mil novecientos noventa y tres.