Legislator Case Law & Legislation
AUTO 96/1993 ECLI:ES:TC:1993:96A AI generated

Constitutional court suspends prison sentence execution to preserve amparo remedy's effectiveness against irreparable harm.

Case Number AUTO 96/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a partial suspension of the execution of a criminal sentence against Julio Jiménez García regarding his imprisonment and accessory penalties. The applicant argued that enforcing the sentence would cause irreparable harm by depleting his liberty before a potential constitutional remedy could be effective. The court agreed that suspending the custodial portion preserves the amparo's purpose, while denying suspension for fines and collateral rights due to lack of irreparable prejudice.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; The execution of public acts must be suspended in amparo proceedings when it would render the constitutional remedy ineffective due to irreparable harm, but suspension is denied if it causes grave disturbance to general interests or third-party rights.

Keywords

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recurso de amparo suspensión de ejecución daño irreparable pena privativa de libertad tutela judicial efectiva LOTC artículo 56 delito monetario

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
art. 56 de la LOTC
art. 56 LOTC

Cited Case Law

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AATC 98/1983
179/1984
574/1975
116/1990
AATC 144/1984
Las penas accesorias de inhabilitación y suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en r.
1109/1991
Las penas accesorias de inhabilitación y suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en r. a. 1109/1991).
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Full text

Sala Primera. Auto 96/1993, de 22 de marzo de 1993. Recurso de amparo 2.912/1992. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.912/1992

Don Julio Jimúnez García contra Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo en recurso de casación contra la dictada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en causa por delito monetario.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro de este Tribunal el 27 de noviembre de 1992 procedente del Juzgado de Guardia donde ingresó el día 25 anterior, el Procurador D. Manuel Infante Sánchez en nombre y representación de don Julio Jiménez García interpuso recurso de amparo contra Sentencias dictadas por la Audiencia Nacional y Sala Segunda del Tribunal Supremo el 21 de julio de 1990 y 15 de octubre de 1992.

2. El fallo de la Sentencia de la Audiencia Nacional condenó al solicitante de amparo como autor de un delito monetario de exportación no autorizada de dinero a la pena de seis años y un día de prisión mayor y multa de quinientos millones de pesetas, así como a las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de la tercera parte de las costas procesales.

Se alega infracción del derecho a la prueba pertinente, que la Audiencia Nacional, sin argumentación jurídica alguna, causó al rechazar la efectividad de la prueba documental por la misma Sala admitida. También se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva al haber sido condenado el ahora recurrente en amparo sin prueba de cargo suficiente.

3. Admitido el recurso a trámite, la Sección Primera de la Sala Primera de este Tribunal, por providencia de 25 de febrero de 1993, acordó formar la presente pieza separada de suspensión y, por otra providencia de la misma fecha dictada en la pieza, de conformidad con lo previsto en el art. 56 de la LOTC, conceder un plazo de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, formulasen las alegaciones que estimasen pertinentes en relación con la suspensión interesada.

4. El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, en su escrito de alegaciones que tuvo entrada en el Registro del mismo el día 10 de marzo siguiente estimaba que procedía conceder la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta al recurrente por la Sentencia de la Audiencia, cuyo cumplimiento haría ineficaz un eventual otorgamiento del amparo, no procediendo la suspensión de los demás extremos de la parte dispositiva de la Sentencia impugnada.

5. La parte recurrente por escrito presentado el mismo día, insiste en su petición de suspensión de la condena impuesta porque su ejecución ocasionaría al demandante de amparo un perjuicio que haría perder su finalidad al proceso constitucional, de otorgarse en su día el amparo instado. Mani- fiesta que la ejecución de la sentencia de la Audiencia Nacional privaría del derecho a la libertad al recurrente lo que produciría la irreparabilidad de los perjuicios causados si en su día se estimara el amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56. 1 de la LOTC establece que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia de parte, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional cuando la ejecución del mismo haría perder al amparo su finalidad; no obstante lo cual, podrá negarse la suspensión cuando de ésta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertades públicas de un tercero.

2. El criterio sustentado en el art. 56 LOTC permite decretar la suspensión provisional de la ejecución de las penas privativas de libertad en tanto el presente recurso sea resuelto ya que, de lo contrario, si se otorgase en su día el amparo, éste perdería su finalidad pues el actor habría cumplido para entonces parte de la pena privativa de libertad y, por tanto, el perjuicio sería irreparable (AATC 98/1983, 179/1984, 574/1975 y 116/1990, entre otros muchos).

La pena de multa, teniendo en cuenta que el condenado ha sido declarado insolvente y que por haber sido condenado a una pena superior a seis años está exento del subsiguiente arresto sustitutorio, conforme a lo dispuesto en el C.P., no tiene por que suspenderse.

Las penas accesorias de inhabilitación y suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo que dure la condena deben quedar también suspendidas, al seguir la misma suerte que la pena principal a la que acompañan (AATC 144/1984 y de 5 de septiembre de 1991 en r. a. 1109/1991).

Con respecto a las costas procesales, en cuanto suponen el abono de una cantidad de dinero, su ejecución no provoca ningún perjuicio que pueda hacer inútil el presente recurso.

Por todo lo expuesto, la Sala acuerda la suspensión de la ejecución de la Sentencia núm. 25/1990, de 21 de julio de 1990 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en la causa 3/88, procedente del Juzgado Central 3,

seguida por delito monetario, en lo que respecta a la pena privativa de libertad y accesorias impuesta a don Julio Jiménez García. No ha lugar a suspender la ejecución respecto de los demás pronunciamientos del fallo condenatorio.

Madrid, a veintidós de marzo de mil novecientos noventa y tres.