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AUTO 1/1993 ECLI:ES:TC:1993:1A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for lack of content, as amparo reviews only clear legal violations, not interpretative disputes.

Case Number AUTO 1/1993
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible for lack of content, ruling that the applicant's claim lacked sufficient substance to warrant a substantive review. The applicant argued that the transfer of a criminal case to a lower court violated their right to a predetermined judge under Article 24.2 of the Constitution, contending that the Superior Court's interpretation of judicial competence was arbitrary. The Court rejected this, holding that the dispute centered on a legal interpretation of the Organic Law of the Judiciary rather than a clear violation of constitutional rights, which falls outside the scope of amparo protection.

Legislator headnote

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Art. 24.2 C.E.; Art. 50.1 c) LOTC: The amparo remedy is inadmissible when the claim lacks manifest content justifying a resolution on the merits, as it cannot review judicial interpretations of ordinary law unless they constitute a clear violation of constitutional rights.

Keywords

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inadmissible for lack of content amparo remedy scope judicial interpretation review predetermined judge right ordinary law vs constitutional rights

Cited Legislation

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Art. 24.2 C.E.
La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho al Juez predeterminado por la Ley consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.
Art. 50.1 c) LOTC
En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de marzo de 1992, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión, por concurrir la causa de inadmisión prevenida en el art. 50.
Art. 73.4 L.O.P.J.
c) Contra el citado Auto interpuso la representación del hoy recurrente recurso de súplica ante la Sala, solicitando que la misma conservara la competencia para terminar de instruir la causa, conforme a lo dispuesto en el art. 73, párrafo 4.°, de la L.O.P.J.
Art. 26.6 Estatuto de Autonomía del País Vasco
73.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 26.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y art.
Art. 73.3 a) L.O.P.J.
c) Contra el citado Auto interpuso la representación del hoy recurrente recurso de súplica ante la Sala, solicitando que la misma conservara la competencia para terminar de instruir la causa, conforme a lo dispuesto en el art. 73, párrafo 4.°, de la L.O.P.J.
Art. 14 L.E.Crim.
Ley Orgánica 7/1988
73.4 de la L.O.P.J., introducida por Ley Orgánica 7/1988, de nombrar un Instructor de entre los miembros de la Sala, tiene por finalidad el salvaguardar la imparcialidad de la Sala, pero no supone modificación alguna respecto del ámbito del fuero personal.)
art. 24.2 de la Constitución
La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho al Juez predeterminado por la Ley consagrado en el art. 24.2 de la Constitución.

Cited Case Law

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Full text

Sección Primera. Auto 1/1993, de 11 de enero de 1993. Recurso de amparo 1.278/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.278/1991

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 14 de junio de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Luis Martín Jaureguibeitia interpone, en nombre y representación de don Francisco Arratibel Fuentes, recurso de amparo contra Auto de 27 de mayo de 1991 de la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

2. La demanda de amparo se contrae, en síntesis, a los siguientes hechos:

a) En la Sala de lo Penal del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco se sigue la causa especial 2/91 contra el hoy recurrente y otros. Dicha causa dimana del sumario 13/88 del Juzgado Central de Instrucción núm. 1 y fue remitida al Tribunal Superior de Justicia del País Vasco debido a la condición de Diputado electo de uno de los inculpados (señor Elosúa Sánchez).

b) Por providencia de 22 de febrero de 1991, la Sala de lo Penal del Tribunal Superior del País Vasco designó Ponente de la causa al Magistrado de dicha Sala don José María Satrústegui. Posteriormente, por Auto de 30 de abril de 1991, la Sala acordó remitir el sumario al Juzgado Decano de San Sebastián para que por el Juzgado de Instrucción correspondiente se resolvieran los recursos de reforma pendientes y practicara las diligencias que por derivación aparezcan indicadas.

c) Contra el citado Auto interpuso la representación del hoy recurrente recurso de súplica ante la Sala, solicitando que la misma conservara la competencia para terminar de instruir la causa, conforme a lo dispuesto en el art. 73, párrafo 4.°, de la L.O.P.J. Por Auto de 27 de mayo de 1991, la Sala desestimó el recurso y confirmó el Auto impugnado. (En los fundamentos de Derecho la Sala razona, en síntesis, de una parte, que la competencia del Tribunal Superior de Justicia para conocer de las causas penales que los Estatutos de Autonomía le reservan [art. 73.3 a) L.O.P.J.] no ha de extenderse necesariamente a todos los actos de instrucción; y, de otra parte, que la previsión contenida en el art. 73.4 de la L.O.P.J., introducida por Ley Orgánica 7/1988, de nombrar un Instructor de entre los miembros de la Sala, tiene por finalidad el salvaguardar la imparcialidad de la Sala, pero no supone modificación alguna respecto del ámbito del fuero personal.)

3. La representación del recurrente considera que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho al Juez predeterminado por la Ley consagrado en el art. 24.2 de la Constitución. Al respecto razona que, como consecuencia del fuero personal de uno de los implicados en la causa penal -el señor Elosúa, Diputado electo al Parlamento del País Vasco-, el Tribunal competente para el conocimiento de la causa para todos los inculpados es el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Por ello, la remisión de las actuaciones por la Sala de lo Penal de dicho Tribunal a un Juzgado de Instrucción de San Sebastián, para continuar la instrucción de la causa, vulnera el citado derecho fundamental. De la redacción imperativa del art. 73.4 de la L.O.P.J. de que entre los miembros de la Sala competente se designe un Instructor se deduce, con toda claridad, que la instrucción de la causa también corresponde al Tribunal Superior en la forma y con las garantías que tal precepto establece.

De otra parte aduce que, si por razones de fuero personal el Juzgado Central de Instrucción perdió la competencia en la instrucción de la causa, las resoluciones ahora impugnadas vacían de contenido la garantía del fuero y suponen una mera dilación procedimental contraria al derecho fundamental del hoy recurrente a un proceso sin dilaciones indebidas.

En atención a lo expuesto, solicita de este Tribunal que otorgue el amparo, decrete la nulidad de las resoluciones impugnadas y reconozca el derecho del recurrente al Juez ordinario predeterminado por la Ley, restableciéndole íntegramente en su derecho.

4. Por providencia de 18 de febrero de 1992, la Sección Primera (Sala Primera) acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por don Francisco Arratibel Fuentes, y por personado y parte, en nombre y representación del mismo, al Procurador de los Tribunales señor Martín Jaureguibeitia. Asimismo, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, acuerda conceder un plazo común de diez días a] Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que, dentro de dicho término, aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del siguiente motivo de inadmisión: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, de conformidad con lo prevenido en el art. 50.1 c) de la LOTC.

5. La representación del recurrente, en escrito presentado el 28 de febrero de 1992, solicita la admisión a trámite del recurso, reproduciendo las alegaciones contenidas en el escrito de demanda. Reitera, no obstante, que el art. 73 de la L.O.P.J. determina con claridad y rotundidad que habrá de ser nombrado entre los miembros de la Sala del Tribunal Superior de Justicia un Instructor (que, obviamente, instruirá), el cual no formará parte del Tribunal a la hora del enjuiciamiento, y que la cuestión a resolver es si el art. 26.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco se opone a lo dispuesto en el art. 73.3 de la L.O.P.J., o, si al contrario, ambos preceptos tras cabal conjugación pueden ser complementarios con una interpretación lógica y razonable de las normas.

6. En su escrito de alegaciones, presentado el 4 de marzo de 1992, el Ministerio Fiscal solicita que se dicte Auto de inadmisión, por concurrir la causa de inadmisión prevenida en el art. 50. I c) de la LOTC. Al respecto alega, luego de exponer los antecedentes y fundamentos de la pretensión de amparo, que aunque en el campo de la interpretación de legalidad puramente ordinaria posiblemente la posición del demandante pudiera tener recibo, frente a ella puede alzarse el razonamiento de la Sala, que distingue entre actos de instrucción estricta, atribuidos por conexión del art. 14 de la L.E.Crim. a un Juzgado de Instrucción, y actos de instrucción especial, como el del procedimiento o aseguramiento personal que podrían venir atribuidos a un Magistrado de la Sala. En todo caso, el debate propuesto parece quedar en un terreno de legalidad ordinaria que el art. 117.3 de la C.E. atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales. De otra parte, además, ésta ha sido hasta ahora la posición dominante en estos temas por parte del Tribunal Constitucional (entre otros, en el ATC 923/1987).

II. Fundamentos jurídicos

1. Concurre en el presente caso el motivo de inadmisión previsto en el art. 50. 1 c) de la LOTC, consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una resolución sobre el fondo por parte de este Tribunal.

2. Basta la lectura del escrito de demanda para comprobar que toda la argumentación del recurrente se basa únicamente en su discrepancia con la interpretación que, de lo dispuesto en el art. 73.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 26.6 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y art. 73.3 a) de la L.O.P.J., ha hecho el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. En efecto, a juicio del recurrente, el núm. 4 del art. 73 de la L.O.P.J., añadido por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre, ha atribuido la competencia exclusiva de la Sala de lo Penal para la instrucción -mediante un Magistrado ponente designado ad hoc- de las causas penales respecto de las cuales tienen atribuido el conocimiento y fallo. Por contra, la Sala ha considerado razonada y motivadamente, de un parte, que su competencia, de conformidad con lo dispuesto en el art. 73.3 a) de la L.O.P.J. y 14 de la L. E.Crim. (en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/1988, de 28 de diciembre), se limita, como regla general, al «conocimiento» de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia; de otra parte, que el núm. 4 del art. 73 de la L.O.P.J., adicionado por la Ley Orgánica 7/1988, no ha atribuido una nueva competencia la instrucción a la Sala, pues dicho precepto sólo tiene por finalidad la de garantizar, en su caso, que la imparcialidad de la Sala no quede comprometida con su actuación como órgano instructor respecto de los concretos actos de instrucción expresamente atribuidos en los Estatutos de Autonomía (inculpación, prisión y procesamiento).

En consecuencia, si la «predeterminación» del órgano judicial no aparece claramente prevista en la Ley, sino que es fruto de una determinada interpretación, carece de todo fundamento la aducida infracción del art. 24.2 C.E., pues, en principio, tan predeterminado puede ser el órgano que propugna el recurrente como el que ha fijado razonadamente el Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, sin que corresponda a este Tribunal revisar o corregir en vía de amparo tal interpretación judicial.

En atención a lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a once de enero de mil novecientos noventa y tres.