Legislator Case Law & Legislation
AUTO 356/1992 ECLI:ES:TC:1992:356A AI generated

Constitutional complaint dismissed for lack of merit due to absence of criminal proceedings and offense.

Case Number AUTO 356/1992
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible and ordered the file archived. The applicant claimed a violation of the right to legal defense because the Supreme Court dismissed a criminal complaint without appointing counsel. The Court ruled that the right to free counsel applies only when a criminal offense exists and proceedings are underway, conditions not met here.

Legislator headnote

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Art. 24.1 C.E.; Art. 24.2 C.E.; The right to free legal counsel in criminal proceedings is conditional upon the existence of a criminal offense and the initiation of judicial proceedings, which are prerequisites for the application of the right.

Keywords

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right to defense free legal counsel criminal proceedings constitutional complaint lack of merit archiving file procedural prerequisites

Cited Legislation

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Art. 24.1 C.E.
Es doctrina reiterada de este Tribunal que la decisión de archivar una denuncia por estimar los hechos como no constitutivos de delito, debidamente motivada, es conforme al art. 24.1 C.E. (STC 33/1989).
Art. 24.2 C.E.
Resulta, pues, manifiesto que no se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., ni tampoco el del art.
Art. 14 C.E.
24.2 C.E., ni tampoco el del art. 14 C.E. que se menciona retóricamente, pero huérfano de cualquier argumentación.
Art. 50.1 c) LOTC
50.3 LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.
Art. 50.3 LOTC
Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda -art.
Art. 119 L.E.Crim.
art. 50.3 LOTC
Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda -art.

Cited Case Law

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Full text

Sección Primera. Auto 356/1992, de 30 de noviembre de 1992. Recurso de amparo 843/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 843/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 1 de abril de 1992 tiene entrada en el Registro de este Tribunal escrito de don Luis Mayoral Gázquez, en el que solicita designación de Abogado y Procurador de oficio para la formulación de recurso de amparo contra Auto del Tribunal Supremo. Designados Abogado y Procurador por el turno de oficio, por providencia de 8 de junio de 1992 se concedió un plazo de veinte días para la formulación de demanda de amparo, lo que se hizo por escrito, que tuvo entrada en este Tribunal el 3 de julio de 1992.

2. Según el escrito de demanda, el señor Mayoral y otra persona presentaron escrito en el que se denunciaban determinados hechos calificados de delictivos y se solicitaba la designación de Procurador y Abogado de oficio en el supuesto de no actuar de oficio el Ministerio Fiscal. El Tribunal Supremo dictó Auto de 17 de febrero de 1992 en el que, tras calificar el escrito como denuncia, acordaba el archivo de las actuaciones por ser inviolable uno de los denunciados y no ser los hechos imputados al otro denunciado aforado constitutivos de infracción penal.

3. Según el recurrente se ha infringido el art. 24.2 de la C.E. al no habérsele garantizado el derecho a la defensa letrada, invocando al respecto la doctrina sentada en el fundamento jurídico 2.0 de la STC 216/1988.

4. Por providencia de 28 de septiembre de 1992, la Sección acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en la carencia de contenido constitucional de la demanda -art. 50.1 c) LOTC-, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El recurrente no ha formulado escrito de alegaciones.

El Ministerio Fiscal entiende que la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional y que procede decretar su inadmisión y subsiguiente archivo. Para el Ministerio Fiscal la decisión de archivar la denuncia por estimar los hechos como no constitutivos de delito, estando debidamente razonada, no es contraria al art. 24.1 C.E., de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, sin que el Tribunal tenga que pronunciarse sobre otras peticiones que sólo se justifican existente el procedimiento. Por otro lado, es preciso que quien solicita la asistencia gratuita sea perjudicado por el delito, debe existir, por tanto, proceso y delito del que deriven un perjuicio para alguien, al resolver el Tribunal sobre la no configuración penal de lo denunciado no llegó a constituirse la relación proceso y, por tanto, faltó el presupuesto básico para que la petición pudiera ser atendida, el proceso, y por ello los derechos que en él cobran sentido y se desenvuelven, como el derecho a la defensa gratuita.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Es doctrina reiterada de este Tribunal que la decisión de archivar una denuncia por estimar los hechos como no constitutivos de delito, debidamente motivada, es conforme al art. 24.1 C.E. (STC 33/1989).

Por lo que se refiere al argumento central de la demanda, la falta de designación de Abogado y Procurador de oficio, ha de recordarse que, aunque la Constitución garantiza el derecho a la defensa letrada, en el proceso penal este derecho despliega toda su eficacia en relación al imputado, y es al imputado al que se refiere precisamente la STC 216/1988, cuya cita literal es el único fundamento que se invoca en favor de la estimación de la demanda, por lo que no se dan los presupuestos sobre los que el solicitante de amparo ha fundado su pretensión constitucional, dado que el derecho a Abogado y Procurador de oficio es, en los demás casos, un derecho relativo, sometido a diversos condicionamientos procesales y materiales, entre ellos, los previstos en el art. 119 L.E.Crim. que requieren la existencia de un delito, lo que el propio Tribunal Supremo ha negado, y el perjuicio directo derivado de ese delito.

Resulta, pues, manifiesto que no se ha vulnerado el derecho reconocido en el art. 24.2 C.E., ni tampoco el del art. 14 C.E. que se menciona retóricamente, pero huérfano de cualquier argumentación.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a treinta de noviembre de mil novecientos noventa y dos.