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AUTO 233/1992 ECLI:ES:TC:1992:233A AI generated

Constitutional appeal dismissed because the Constitutional Court's prior ruling declared the relevant judicial law provision constitutional.

Case Number AUTO 233/1992
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Wilhelmine Keller Peaquin against a first-instance court's refusal to admit a request for nullity of proceedings in an execution lawsuit. The applicant argued that the court's denial violated her right to effective judicial protection and lack of defense, citing recent Constitutional Court rulings that had previously found the relevant judicial law provision unconstitutional. However, the Court rejected this argument because a subsequent Plenary Session decision had definitively declared that specific judicial law provision constitutional, thereby invalidating the legal basis for the applicant's claim.

Legislator headnote

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Art. 53.2 C.E.; Art. 24 C.E.; Art. 240.2 L.O.P.J.: The Constitutional Court's prior doctrine declaring the nullity of proceedings provision unconstitutional is superseded by a subsequent Plenary decision confirming its constitutional validity, rendering the appeal inadmissible.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility nullity of proceedings provision effective judicial protection subsequent constitutional ruling execution lawsuit procedural defect

Cited Legislation

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Art. 50.3 LOTC
Por providencia de 29 de junio de 1992 se otorgó plazo para alegaciones acerca de la extemporaneidad de la demanda, en virtud del art. 50.3 LOTC.
Art. 240.2 L.O.P.J.
El Juzgado dictó providencia, de 19 de mayo de 1992, negando la nulidad de actuaciones a tenor del art. 240.2 L.O.P.J.
Art. 24 C.E.
Aun cuando la vulneración del art. 24 C.E. tiene su arranque en actos anteriores al Auto de referencia, no podía presentarse antes la demanda de amparo por no haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial, y el Auto constituye por si solo una gravísima infracción del art.
Art. 53.2 C.E.
STC 185/1990
24.1 C.E., con apoyo en la STC 185/1990.
art. 24.1 CE
La demanda de amparo sostiene que la actora ha quedado sumida en completa indefensión, que vulnera el art. 24.1 CE, por dos razones.
art. 50.3 LOTC
Por providencia de 29 de junio de 1992 se otorgó plazo para alegaciones acerca de la extemporaneidad de la demanda, en virtud del art. 50.3 LOTC.
art. 44.2 LOTC

Cited Case Law

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STC 211/1989
Constitutional Court grants amparo for effective judicial protection, declaring procedural nullity and raising constitutionality of LOPJ article 240.
STC 212/1989
Constitutional Court nullifies proceedings for lack of party participation, ruling on judicial delay and subsidiarity.
STC 213/1989
Constitutional Court grants amparo for effective judicial protection, ordering nullity of proceedings and raising constitutionality of L.O.P.J. art. 240.
STC 159/1988
Constitutional appeal dismissed for lack of indefensión due to applicant's own lack of diligence and bad faith.
STC 22/1989
Constitutional Court declares proceedings null due to failure to cite appellant, upholding effective judicial protection.
STC 191/1988
Constitutional court dismisses amparo for attempted nullity after execution when proper appeals were ignored.
STC 202/1990
Spanish Constitutional Court allows amparo, ruling a traffic accident trial null due to defendant's indefension from clerical name error.
STC 72/1992
Constitutional court annulled labor court decision for violating effective judicial protection regarding appeal filing procedures.
STC 52/1991
Insurance company's amparo appeal dismissed due to failure to prove effective participation in the appellate proceedings.
STC 72/1991
Spanish Constitutional Court dismisses amparo for procedural defects in civil liability sentencing following a criminal conviction.
STC 203/1990
Constitutional Court annuls judicial proceedings for lack of proper service and violation of effective judicial protection rights.
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Full text

Sección Segunda. Auto 233/1992, de 22 de julio de 1992. Recurso de amparo 1.525/1992. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.525/1992

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar, en virtud del art. 50, apartado 3, de la Ley Orgánica de este Tribunal, el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado el 15 de junio de 1992, doña Wilhelmine Keller Peaquin, representada por el Procurador don Roberto Granizo Palomeque y defendida por el Abogado don Miguel Oliver Nadal, interpuso recurso de amparo contra el Auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Manacor (Baleares), de 4 de junio de 1992 (a. 8/90), que no admitió a trámite el recurso de reposición interpuesto contra la providencia de 19 de mayo de 1992 que tuvo por personada a la actora en el juicio ejecutivo, y denegó la nulidad de actuaciones pretendida. Se pide la anulación de las actuaciones procesales, a partir de la providencia por la que se acordó el emplazamiento edictal de los demandados, incluida la subasta celebrada el día 28 de abril de 1992. Por otrosí solicita la suspensión cautelar, para evitar una cadena irreversible de transmisiones de la vivienda subastada.

2. La demanda narra los siguientes hechos:

a) La entidad Banco de Crédito Balear, S.A., promovió demanda de juicio ejecutivo contra la actora y contra don Miguel Sanso. Una vez que el Juzgado acordó despachar la ejecución, el Banco presentó un escrito solicitando al Juzgado la citación de los demandados por edictos, a pesar de que tanto en el título ejecutivo como en el escrito de demanda se hacía constar su domicilio, en el que han permanecido ininterrumpidamente. El Juzgado accedió a lo solicitado, sin que antes se hubiera practicado ninguna diligencia negativa de citación, sin que mediara la diligencia en busca a que se refiere el art. 1443 L.E.C., y sin que constara la manifestación de ningún vecino o familiar u otra de las personas que cita el art. 268 L.E.C.

A partir de entonces todo el proceso fue tramitado mediante notificaciones por edictos, publicados en el «Boletín Oficial de las Islas Baleares». Se dictó sin más trámite Sentencia de remate, y la vivienda en la que residen los demandados fue vendida en pública subasta el 28 de abril de 1992. Cuando a los pocos días la adjudicataria contactó con la señora Keller para hacerle saber que había adquirido su vivienda y proponerle vendérsela de nuevo (con el consiguiente incremento de precio, como ocurre siempre en tales casos, afirma la demanda), la actora tuvo por primera vez noticia del juicio ejecutivo.

b) Compareció entonces en el proceso., mediante escrito de 8 de mayo de 1992. En él solicitó la anulación de todas las actuaciones producidas a partir del momento en que se le ocasionó indefensión, alegando el art. 24.1 C.E. en los términos en que fue interpretado por la STC 211/1989, de la que aportó copia al Juzgado.

El Juzgado dictó providencia, de 19 de mayo de 1992, negando la nulidad de actuaciones a tenor del art. 240.2 L.O.P.J.

La actora interpuso recurso de reposición, que fue inadmitido por el Auto de 4 de junio de 1992. En él se afirma que la prohibición de que el Juez modifique las Sentencias no es contraria al art. 24.1 C.E., con apoyo en la STC 185/1990.

3. La demanda de amparo sostiene que la actora ha quedado sumida en completa indefensión, que vulnera el art. 24.1 CE, por dos razones.

a) Porque al no haber sido citada la demandada se le ha impedido el acceso a la Justicia, conculcando el principio de contradicción, pues no se daba ninguno de los requisitos para practicar la citación por edictos (con mención de las SSTC 242/1991 y 16/1989).

b) Porque el Juzgado, al denegar la nulidad de actuaciones, ha infringido la doctrina del Tribunal Constitucional que consta en las Sentencias ya citadas y en las SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989, lo que equivale a infracción de normas constitucionales en virtud de lo dispuesto en el art. 5 L.O.P.J.; y si bien es cierto que la STC 185/1990 ha declarado la constitucionalidad del art. 240.2 L.O.P.J., no lo es menos que exige una aplicación estricta del precepto en los casos en que se ha producido una situación de indefensión por vicios procesales detectados después de la firmeza de la Sentencia, y que la STC 203/1990 otorgó el amparo en un supuesto idéntico al planteado en este caso.

4. Por providencia de 29 de junio de 1992 se otorgó plazo para alegaciones acerca de la extemporaneidad de la demanda, en virtud del art. 50.3 LOTC.

El Fiscal, por informe presentado el siguiente 8 de julio, entendió que procedía la inadmisión del recurso, por ser la demanda manifiestamente extemporánea, citando a tal efecto la doctrina mencionada en la providencia de 25 de mayo de 1992 (recurso de amparo 484/92). Desde el conocimiento de la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados hasta la interposición del recurso de amparo transcurrió con exceso el plazo de veinte días, pues un recurso de nulidad de actuaciones es manifiestamente improcedente, desde la STC 185/1990, por lo que no interrumpe el plazo de caducidad señalado en el art. 44.2 LOTC.

El mismo día la actora formuló alegaciones en favor de la admisión del recurso de amparo, indicando que la demanda de amparo fue presentado en el noveno día hábil siguiente a la fecha del Auto de 4 de junio de 1992, que es la resolución judicial que motiva aquél. Aun cuando la vulneración del art. 24 C.E. tiene su arranque en actos anteriores al Auto de referencia, no podía presentarse antes la demanda de amparo por no haber agotado los recursos utilizables en la vía judicial, y el Auto constituye por si solo una gravísima infracción del art. 24 C.E. por inadmitir un recurso de reposición que llenaba todos los presupuestos formales, y por declarar que no cabe recurso alguno contra él.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demandante de amparo alega que en el juicio ejecutivo donde se ha producido la enajenación judicial de su vivienda mediante subasta, a instancia de una entidad bancaria, se le ha generado una indefensión total, contraria al art. 24.1 C.E. No obstante, no es posible entrar a examinar en el fondo la cuestión sometida a nuestro conocimiento, porque el recurso de amparo es extemporáneo y, por ello, inviable procesalmente [art. 50.1 a) LOTC].

En efecto, la actora conocía la Sentencia impugnada en amparo al menos el día 8 de mayo de 1992, fecha en la que solicitó la nulidad de actuaciones en el juicio ejecutivo; por lo que la presentación de su recurso de amparo, el día 15 de junio, excedió holgadamente el plazo de veinte días que marca el art. 44.2 LOTC.

2. Que la demandante de amparo no haya permanecido inactiva, sino que haya instado ante el Juzgado de lo Civil la nulidad de actuaciones, finalmente rechazada por el Auto de 4 de junio de 1992, no altera la conclusión anterior. La utilización de recursos manifiestamente improcedentes contra una resolución judicial firme no interrumpe ni suspende el plazo para recurrir en amparo, que es un plazo de caducidad que no puede ser alargado ni reabierto de forma improcedente (SSTC 120/1986, fundamento jurídico 1. , y 28/1987, fundamentos jurídicos 2. y 3. ). A la vista del art. 240.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, cuya validez constitucional quedó definitivamente despejada por la STC 185/1990, resulta patente que la petición de nulidad de actuaciones, después de haber recaída Sentencia definitiva, era manifiestamente improcedente.

Así lo ha declarado este Tribunal, entre otras en las SSTC 52/1991 y 72/1991 (fundamento jurídico 2. ), que son las resoluciones donde se declara la interpretación que constituye doctrina constitucional, por lo que no resulta en modo alguno aceptable la invocación que hace el Fiscal en apoyo de su tesis a una providencia de este Tribunal, cuya virtualidad jurídica se agota en la inadmisión en ella decretada (arts. 50.2 y 86.1 LOTC), como indicamos ya en el ATC 85/1992).

Y si a pesar de todo en los procesos constitucionales resueltos por las SSTC 52/1991 y 72/1991 entramos a enjuiciar el fondo del asunto, lo mismo que se ha hecho en la STC 203/1990 que menciona la recurrente, fue exclusivamente atendiendo a que en las fechas en que se habían planteado los respectivos recursos de amparo no había sido publicada la STC 185/1990, que resolvió definitivamente las dudas acerca de la validez constitucional del art. 240.2 L.O.P.J., y por ende despejó las vacilaciones que cabían con anterioridad al pronunciamiento por parte del Pleno de este Tribunal acerca de la improcedencia de incidentes de nulidad tras haber recaído Sentencia definitiva en las actuaciones (SSTC 202/1990, fundamento jurídico 1. . in fine, y 72/1992, fundamento jurídico 3. ).

3. Contra lo que, erróneamente, creía la defensa de la recurrente de amparo, no es posible seguir las pautas marcadas por las SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989. Es cierto que en ellas se consideró correcto el proceder de quienes habían instado una nulidad de actuaciones, en procesos civiles en los que entendían haber sufrido indefensión, como paso previo a la interposición en sede constitucional del recurso de amparo. Pero ese entendimiento, que no era unánime (SSTC 159/1988, fundamento jurídico 2. , y 22/1989, fundamento jurídico 2.6), y que había sido rechazado expresamente en un caso surgido en el transcurso de un juicio ejecutivo (STC 191/1988). se apoyaba en una premisa luego desmentida: que el apartado 2 del art. 240 L.O.P.J., en cuanto vedaba a los Tribunales declarar la nulidad de actuaciones después de que hubiere recaído Sentencia definitiva, era contrario a la Constitución, concretamente a los preceptos que determinan el carácter subsidiario del recurso constitucional de amparo (art. 53.2 C.E.), y que proclaman los derechos fundamentales a una tutela judicial efectiva y sin indefensión, y a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24 C.E.). Precisamente por ello, las Sentencias 21 1 a 213/1989 acordaron, al mismo tiempo que otorgar el amparo, elevar al Pleno del Tribunal una cuestión de constitucionalidad respecto del art. 240.2 L.O.P.J., por la posible vulneración de tales preceptos constitucionales. Y es notorio que, cuando mediante la STC 185/1990 el Pleno de este Tribunal declaró que el art. 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial no era contrario a los arts. 24 y 53.2 de la Constitución, resolviendo en sentido negativo la cuestión de constitucionalidad suscitada internamente por la Sala Segunda, la doctrina sustentada por las SSTC 211/1989, 212/1989 y 213/1989 quedó desautorizada.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Notifíquese a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal.

Madrid, a veintidós de julio de mil novecientos noventa y dos.