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AUTO 134/1992 ECLI:ES:TC:1992:134A AI generated

Constitutional Court rules no retrial needed after annulment for presumption of innocence violation.

Case Number AUTO 134/1992
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Allowed / Granted

Legislator summary

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The Constitutional Court ruled that no new oral trial is required for the applicant following the annulment of prior convictions. The Court determined that the original judgments were void solely due to a violation of the presumption of innocence under Article 24.2 of the Constitution, not procedural defects. Consequently, the Court held that re-litigating the case would undermine the constitutional protection granted by the annulment.

Legislator headnote

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Art. 24.2 C.E.; Art. 55.1 LOTC; Art. 92 LOTC: When a criminal conviction is annulled solely for violating the presumption of innocence, the Court's ruling does not mandate a retrial, as the fundamental right is fully protected by the annulment itself.

Keywords

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presumption of innocence annulment of conviction retrial necessity constitutional protection procedural economy Article 24.2 CE execution of ruling

Cited Legislation

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Art. 24.2 C.E.
En otras ocasiones, el Tribunal ha acordado reponer las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia (SSTC 13/1982 y 145/1985), o ha reconocido al actor el derecho a que la Audiencia dicte nueva Sentencia en la que se observen las exigencias derivadas del art. 24.1 y 2 de la C.E.
Art. 55.1 LOTC
Art. 92 LOTC
En atención a lo expuesto, la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la LOTC, acuerda que el cumplimiento de nuestra STC 140/1991 sólo comporta la anulación de la condena de don Antonio Vilagenes Rota, sin que pueda iniciarse contra dicho
art. 87 de la LOTC
De conformidad con lo ordenado en el art. 87 de la LOTC, los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias.
art. 55.1 de la LOTC
art. 92 de la LOTC
En atención a lo expuesto, la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la LOTC, acuerda que el cumplimiento de nuestra STC 140/1991 sólo comporta la anulación de la condena de don Antonio Vilagenes Rota, sin que pueda iniciarse contra dicho

Cited Case Law

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STC 140/1991
Constitutional Court annuls Supreme Court verdict for violating defendant's right to presumption of innocence.
STC 159/1987
Constitutional Court rejects amparo against new criminal sentence following prior annulment ruling.
SSTC 13/1982
En otras ocasiones, el Tribunal ha acordado reponer las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia (SSTC 13/1982 y 145/1985), o ha reconocido al actor el derecho a que la Audiencia dicte nueva Sentencia en la que se observen las exigencias derivadas del art.
STC 175/1985
Constitutional Court nullifies criminal judgments for violation of effective judicial protection and presumption of innocence.
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Full text

Sala Primera. Auto 134/1992, de 25 de mayo de 1992. Recurso de amparo 1.325/1988. Acordando declarar el alcance de la nulidad pronunciada por el STC 140/1991, en el recurso de amparo 1.325/1988

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 5 de mayo de 1992, el Procurador de los Tribunales don Federico Pinilla Peco, en nombre y representación de don Antonio Vilagenes Rota, comparece ante este Tribunal en relación con la ejecución de la STC 140/1991 («BOE» núm. 174), dictada por la Sala Primera en el recurso de amparo núm. 1325/88 por él interpuesto. Dicha Sentencia estimó el recurso de amparo y, en su virtud, declaró nulas las Sentencias de 4 de mayo de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo y la de 15 de abril de 1985 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona (dictada en la causa 11/82 del Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vic), y reconoció el derecho del recurrente a la presunción de inocencia.

2. En el mencionado escrito, la representación de don Antonio Vilagenes Rota pone de manifiesto los siguientes extremos:

a) La Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, competente para la ejecución, dictó Auto el 17 de octubre de 1991, en el que decretó la nulidad tanto de la Sentencia de la Sección Primera de dicha Audiencia como de la dictada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, y ordenó un nuevo señalamiento del juicio oral en la causa para el enjuiciamiento del señor Vilagenes Rota. Posteriormente, en providencia de 4 de febrero de 1992, la Sala señaló el juicio para el próximo día 3 de junio.

b) Por escrito de 21 de abril de 1922, el señor Vilagenes Rota interesó la nulidad parcial del Auto de 17 de octubre de 1991, antes citado, solicitando el archivo de las actuaciones respecto a él. Por providencia de 27 de abril de 1992, la Sala declaró no haber lugar a lo solicitado. Contra dicha providencia ha formulado recurso de súplica, aún no resuelto.

En relación con lo expuesto, considera que no procede una nueva celebración del juicio oral, ya que el mismo se celebró en su día y la STC 140/1991, antes citada, no ha declarado su nulidad. Por ello, solicita a este Tribunal que, en ejecución de Sentencia, disponga que no procede la celebración de nuevo juicio oral en cuanto a don Antonio Vilagenes Rota, comunicando urgentemente a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona que deje sin efecto el señalamiento del juicio oral.

3. Por providencia del 8 de mayo de 1992, la Sección Segunda (Sala Primera) acuerda tener por recibido el precedente escrito del Procurador señor Pinilla Peco y documentos que acompaña, así como dar traslado al Ministerio Fiscal para que, en el plazo de tres días, alegue lo que estime procedente acerca de la petición que se deduce.

4. Por escrito presentado el 19 de mayo de 1992, el Ministerio Fiscal estima que procede acceder a lo solicitado por la representación de don Antonio Vilagenes Rota. Al respecto alega que la Sentencia estimatoria del recurso de amparo declara nulas las Sentencias impugnadas en lo que se refieren a la condena del recurrente, sin que en la parte dispositiva de la Sentencia de amparo se hayan establecido otros efectos distintos a los que se derivan de la mera declaración de nulidad. En otras ocasiones, el Tribunal ha acordado reponer las actuaciones al momento de dictar nueva Sentencia (SSTC 13/1982 y 145/1985), o ha reconocido al actor el derecho a que la Audiencia dicte nueva Sentencia en la que se observen las exigencias derivadas del art. 24.1 y 2 de la C.E. (STC 175/1985). Pero como en el presente caso, de los términos literales del fallo no resulta posible extender sus efectos más allá de lo expresado en el mismo, parece claro que la ejecución de la Sentencia deberá detenerse en la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas, sin que proceda la declaración de un nuevo juicio oral, para lo que hubiera sido necesario que la parte dispositiva hubiera acordado retrotraer las actuaciones al momento de dictar Sentencia.

II. Fundamentos jurídicos

1. La cuestión planteada por la representación de don Antonio Vilagenes Rota, en trámite de ejecución de Sentencia, consiste en determinar si la decisión de la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona de celebrar nuevo juicio respecto del señor Vilagenes Rota es o no conforme con los pronunciamientos de la STC 140/1991 dictada por esta Sala, en fecha 20 de junio de 1991, en el recurso de amparo núm. 1325/88.

2. De conformidad con lo ordenado en el art. 87 de la LOTC, los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia constitucional puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada (por todas, STC 159/1987).

3. En el presente caso, en el fallo de la STC 140/1991, antes citada, el Tribunal acordó, en primer lugar, declarar nulas las Sentencias de 4 de mayo de 1988 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, así como la de 15 de abril de 1985 de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, en lo que se refieren a la condena de don Antonio Vilagenes Rota. En segundo lugar, reconocer el derecho del recurrente a la presunción de inocencia. Es claro, por tanto, que en el fallo se incluyeron los dos primeros pronunciamientos a que se refiere el art. 55.1 de la LOTC, porque, atendidas las circunstancias del caso entonces examinado y resuelto, la protección del derecho fundamental a la presunción de inocencia se alcanzaba plenamente con su reconocimiento expreso y con la estricta eliminación de las resoluciones judiciales que condenaron al demandante de amparo ignorando el citado derecho fundamental a la presunción de inocencia, sin necesidad de adoptar otras medidas ni realizar actuaciones. En concreto, en el fallo no se incluyó mandato alguno en orden a la retroacción del procedimiento penal o a la adopción de una nueva resolución sobre el fondo por parte de los órganos jurisdiccionales competentes.

4. Resulta evidente, por tanto, que el cumplimiento de nuestra Sentencia no exige, ni repetir el enjuiciamiento del recurrente de amparo, ni una nueva resolución sobre el fondo, puesto que, de una parte, la anulación decretada en la STC 140/1991 no lo fue por quiebra alguna de carácter procedimental, sino por la lesión, en las Sentencias anuladas, del derecho fundamental a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24.2 de la C.E., y, de otra, como antes se dijo, nuestra Sentencia no incluyó mandato alguno, por no considerarlo necesario, en orden a la retroacción del proceso penal. En el presente caso, además, resulta inaceptable desde la perspectiva constitucional que, anuladas las Sentencias penales condenatorias por no respetar el derecho fundamental a la presunción de inocencia, por las razones apuntadas en la STC 140/1991, se llegue a dictar por los mismos órganos judiciales nueva resolución de fondo, reiterando así el ius puniendi del Estado respecto del recurrente de amparo.

En atención a lo expuesto, la Sala, de conformidad con lo previsto en el art. 92 de la LOTC, acuerda que el cumplimiento de nuestra STC 140/1991 sólo comporta la anulación de la condena de don Antonio Vilagenes Rota, sin que pueda iniciarse contra dicho

recurrente, y en calidad de acusado, juicio oral alguno por los mismos hechos punibles que fueron objeto de enjuiciamiento por las Sentencias que este Tribunal ha declarado anuladas.

Comuníquese a la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Barcelona, a la representación de don Antonio Vilagenes Rota y al Ministerio Fiscal. Archívense las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de mayo de mil novecientos noventa y dos.