Legislator Case Law & Legislation
AUTO 55/1992 ECLI:ES:TC:1992:55A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal against labor court rejection of appeal due to lack of funds for security deposit.

Case Number AUTO 55/1992
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the appeal filed by the Cantabrian Football Federation against labor court rulings that rejected their appeal due to insufficient funds for the required security deposit. The Federation argued that this requirement violated their right to effective judicial protection, claiming they offered alternative guarantees like bank guarantees and salary continuations. The Court rejected these arguments, ruling that the statutory requirement for security is a valid legislative measure to ensure the enforcement of judgments and that the Federation's offered alternatives did not satisfy the legal purpose of the deposit.

Legislator headnote

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Art. 227 L.P.L.; Art. 192.2 L.P.L.; Art. 24.1 C.E.: The requirement for a security deposit to file an appeal does not violate the right to effective judicial protection when the applicant offers insufficient alternative guarantees that fail to ensure the enforcement of the underlying judgment.

Keywords

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security deposit requirement effective judicial protection labor appeal procedure bank guarantee insufficiency enforcement of judgments constitutional admissibility procedural prerequisites

Cited Legislation

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Art. 227 L.P.L.
La recurrente, que no litigaba acogida al beneficio de pobreza, no ha consignado ni ofrecido los medios sustitutorios previstos en el art. 227 L.P.L. La oferta de avalar los intereses es, por otra parte, «insuficiente e insus- tancial» respecto de la ratio de aquel precepto.
Art. 192.2 L.P.L.
ha previsto la posibilidad de subsanar defectos en la cuantía de la consignación, si bien la infracción frontal de este deber conduce a la inadmisión del recurso (art. 192.2 L.P.L.).
Art. 192.3 L.P.L.
Por otra parte, el art. 192.3 L.P.L. ha previsto la posibilidad de subsanar defectos en la cuantía de la consignación, si bien la infracción frontal de este deber conduce a la inadmisión del recurso (art.
Art. 24.1 C.E.
sea inconstitucional por contrario al art. 24.1 C.E., mal puede imputarse lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a las resoluciones impugnadas.
art. 50.3 LOTC

Cited Case Law

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SENTENCIA 166/1996
Constitutional Court dismisses amparo claim regarding Jehovah's Witness blood transfusion refusal in public healthcare.
SENTENCIA 88/1992
Constitutional Court dismisses amparo for death benefit due to lack of effective judicial protection. The court rejects the claim that the lower court failed to rule on the regulation's validity. The decision upholds the principle that a clear ruling on the regulation's validity is not required. The court finds the lower court's reasoning sufficient and the claim inadmissible. The claim is dismissed because the lower court's decision was legally sound. The court concludes that the claim lacks merit and is therefore rejected. The court determines that the lower court's decision was valid and final. The court finds that the claim does not meet the requirements for constitutional review. The court concludes that the claim is without merit and is dismissed.
SENTENCIA 80/2000
Constitutional Court allows union's amparo, ruling differential treatment in collective bargaining violates freedom of association.
AUTO 151/2001
Constitutional Court annuls lower court sentence for incorrect execution of its own 1998 ruling on union discrimination. The court found the lower court's reduction of damages violated the right to effective judicial protection. The decision mandates a new resolution to properly execute the constitutional judgment. The court ruled that the lower court's reduction of damages violated the right to effective judicial protection. The decision mandates a new resolution to properly execute the constitutional judgment.
AUTO 678/1987
Constitutional court dismisses amparo for pension difference claim below 200,000 pesetas threshold. The court upholds the labor law's monetary limit on appeal rights.

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Full text

Sección Cuarta. Auto 55/1992, de 20 de febrero de 1992. Recurso de amparo 2.245/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso 2.245/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por la Federación Cántabra de Fútbol.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito registrado en este Tribunal el 8 de noviembre de 1991, don Isacio Calleja García, interpuso, en nombre y representación de la Federación Cántabra de Fútbol, recurso de amparo contra Auto del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander de 2 de agosto de 1991, confirmado en queja por Auto de la Sala de lo Social del T.S.J. de Cantabria de 30 de septiembre de 1991.

2. La demanda de amparo relata los siguientes antecedentes:

a) La recurrente fue condenada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander, dictada en reclamación de rescisión promovida contra ella por dos de sus empleados, al pago a éstos de determinadas indemnizaciones.

b) Notificada esta Sentencia, la recurrente interpuso recurso de suplicación «acompañando resguardo del depósito de la suma de 25.000 pesetas, y exponiendo la imposibilidad, por falta de liquidez económica, de depositar el importe total de la condena...; expresamente se ofreció aval sobre los intereses de demora de dicha cantidad por un plazo de dos meses, tiempo que previsiblemente podría durar la sustanciación del recurso, entendiendo que así se actuaría inocuamente respecto de los actores».

c) El Juzgado de lo Social núm. 1 de Santander dictó Auto de 2 de agosto de 1991 teniendo el recurso por no anunciado por falta del requisito de consignación del principal. Tal Auto fue confirmado, en reposición, por otro de 19 de agosto siguiente y finalmente, en queja, por Auto del T.S.J. de Cantabria de 39 de septiembre de 1991.

3. La demanda de amparo se dirige contra estos Autos, a los que imputa lesión del derecho a la tutela judicial efectiva. Ante la colisión entre éste y lo dispuesto en los arts. 192.2 y 227 L.P.L. debe darse primacía a la tutela judicial efectiva, «pues en caso contrario se supeditaría la tutela judicial a la liquidez o solvencia económica del recurrente en el momento de anunciar el recurso». Es de destacar, por lo demás. que la recurrente «ha ofrecido la posibilidad de que judicialmente se fijen cautelas suficientes, de manera que siendo inocuas para los trabajadores posibiliten el acceso al recurso de la empresa».

4. En providencia de 13 de enero de 1992, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder a la demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones sobre la posible concurrencia de la causa de inadmisibilidad del art. 50.1 c) LOTC.

5. La representación de la organización recurrente insiste en sus alegaciones en que las resoluciones impugnadas impiden el acceso al recurso de suplicación por el solo hecho de carecer de liquidez para afrontar la consignación. Se destaca asimismo que se ofrecieron al Juzgado «otras medidas cautelares que, siendo bastante para asegurar las resultas de recurso de suplicación, fueran inocuas para los trabajadores», quedando «expresamente abierta la posibilidad al Juzgado de que, en aplicación del principio pro operario, pudiera adoptar otras complementarias que, facilitando el acceso al recurso, salvaguardasen los legítimos intereses de los trabajadores». Pudo acordar en concreto que «continuase vigente la relación laboral o que la Federación abonase las cantidades que correspondiese percibir como salarios, en definitiva, primando la tutela judicial efectiva». Existiría, pues, una colisión entre el derecho a la tutela judicial efectiva y el contenido de la norma adjetiva aplicado por los órganos judiciales, lo que justificaría la inadmisión a trámite.

6. El Ministerio Fiscal interesa, en sus alegaciones, la inadmisión a trámite de la demanda. Tras recapitular los antecedentes y la jurisprudencia constitucional en materia de requisitos de acceso a los recursos legalmente establecidos, concluye que las resoluciones judiciales no han vulnerado el art. 24.1 C.E. La recurrente, que no litigaba acogida al beneficio de pobreza, no ha consignado ni ofrecido los medios sustitutorios previstos en el art. 227 L.P.L. La oferta de avalar los intereses es, por otra parte, «insuficiente e insus- tancial» respecto de la ratio de aquel precepto.

II. Fundamentos jurídicos

1. Tras las alegaciones de la parte y del Ministerio Fiscal, es preciso confirmar la concurrencia de la causa de inadmisión puesta de manifiesto en nuestra providencia del pasado 13 de enero, toda vez que la demanda carece manifiestamente de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal.

2. Son ya numerosos los pronunciamientos de este Tribunal que se han ocupado de la consignación de la cantidad objeto de la condena, tradicionalmente establecida como requisito para la admisión de los recursos laborales de suplicación o casación. En ellos se ha descartado que esta exigencia sea contraria al art. 14 C.E. ni, por lo que ahora interesa, al art. 24.1 C.E. En este sentido, el requisito de la consignación no impone, en principio, una carga excesiva para quien pretende recurrir en suplicación o casación a la vista de las finalidades que cumple en la ordenación del proceso laboral - asegurar la ejecución de la Sentencia, reducir el planteamiento de recursos meramente dilatorios que retrasen injustificadamente el abono al trabajador-, de las cantidades reconocidas en la instancia y garantizar la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador. La adecuación de la consignación para recurrir al derecho a la tutela judicial efectiva ha sido extensamente razonada en la STC 3/1983, a la que nos remitimos, y posteriormente reiterada en numerosas resoluciones (por ejemplo, SSTC 78/1983, 109/1983, 20/1984 y AATC 106/1983, 175/1983, 236/1986, 310/1983, 763/1984, 170/1986, 1112/1986, 1113/1986, 1251/1987 y 122/1988).

La jurisprudencia de este Tribunal ha insistido, por otra parte, en la posibilidad de ofrecer medios alternativos a la consignación en metálico, siempre que quien pretenda recurrir en casación o suplicación acredite la existencia de imposibilidad de realizar la consignación en metálico y los medios ofrecidos puedan considerarse equivalentes en cuanto a su eficacia. Corresponde, sin embargo, a los órganos judiciales valorar razonadamente la concurrencia de aquella circunstancia y la suficiencia de éstos. Valoración que sólo es susceptible de ser revisada en amparo en los casos de inexistencia de razonamiento o arbitrariedad (SSTC 9/1983, 14/1983 y 46/1983) -que no aparece cuando el recurrente se limitó a alegar dificultades genéricas para efectuar la consignación (STC 100/1983) ni ofreció un medio garantía que no alcanza su efectividad (STC 76/1985)-.

Conviene no olvidar, en fin, que el Legislador ha recogido la doctrina constitucional en la nueva Ley de Procedimiento Laboral aprobada en 1990. La consignación en metálico, según el art. 227 del nuevo texto, puede ser sustituida «por el aseguramiento mediante aval bancario, en el que deberá hacerse constar la responsabilidad solidaria del avalista». Por otra parte, el art. 192.3 L.P.L. ha previsto la posibilidad de subsanar defectos en la cuantía de la consignación, si bien la infracción frontal de este deber conduce a la inadmisión del recurso (art. 192.2 L.P.L.). Y han sido precisamente estas normas, de cuya constitucionalidad no puede dudarse, las que se han aplicado a la ahora recurrente.

3. A la vista de la doctrina constitucional reseñada y de los preceptos legales aplicados, no cabe duda de que la demanda que ahora se enjuicia carece manifiestamente de contenido que justifique su admisión a trámite. De entrada, los órganos judiciales se han limitado a aplicar razonadamente normas con rango de Ley que, como menos visto, se limitan a objetivar y generalizar reiterada doctrina de este Tribunal. Y dado que, a la vista de ésta, no puede siquiera sospecharse que el art. 227 L.P.L. sea inconstitucional por contrario al art. 24.1 C.E., mal puede imputarse lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva a las resoluciones impugnadas.

En efecto, aplicando razonada y razonablemente las normas que regulan la consignación para recurrir en la nueva Ley de Procedimiento Laboral, resulta difícil si no imposible que un órgano judicial infrinja el art. 24.1 C.E. en la interpretación que este Tribunal le ha dado en relación con la cuestión que nos ocupa. De hecho, en el concreto supuesto que ahora se resuelve no existe en modo alguno lesión del citado derecho fundamental. De un lado, la entidad recurrente se ha limitado a alegar como dificultades la «carencia de liquidez». Alegación que los órganos judiciales han inatendido motivadamente -lo que resulta ajustado al art. 24.1 C.E., como ya se ha señalado-. De otro, su oferta de medidas alternativas, rechazada también razonadamente por los órganos judiciales, aparece insuficiente dada la finalidad que cumple la consignación legalmente establecida. Desde luego, el aval ofrecido por la recurrente por «los intereses de demora de la cantidad a que resultó condenada» nada tiene que ver con tal finalidad -y en ello se han extendido ya las resoluciones impugnadas-. Pero es que otras posibilidades argumentadas en las alegaciones vertidas en el trámite del art. 50.3 LOTC -continuidad en el mantenimiento de las percepciones salariales- tampoco satisfacen de forma suficiente la finalidad de la consignación, pues ésta, entre otras cosas, busca asegurar el cumplimiento de la condena -siendo ajena a esta idea la eventual percepción de salarios de sustanciación-. En consecuencia, nada puede objetarse desde el punto de vista constitucional a las resoluciones judiciales que han inadmitido el recurso de suplicación interpuesto sin cumplimiento de los requisitos legales.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinte de febrero de mil novecientos noventa y dos.