Legislator Case Law & Legislation
AUTO 350/1991 ECLI:ES:TC:1991:350A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for alleged discrimination, ruling judicial decision sufficiently addressed fundamental rights.

Case Number AUTO 350/1991
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the lower court's judgment explicitly addressed the alleged violation of fundamental rights. The applicant claimed discriminatory intent behind a shift change, but the social court found the decision based on organizational needs without discriminatory intent. The Court ruled that since the judicial body had already examined and rejected the discrimination claim with sufficient reasoning, no further constitutional review was necessary.

Legislator headnote

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Art. 24 C.E.; Art. 14, 20.1 a), 28.1 C.E.: When a judicial decision explicitly addresses alleged violations of fundamental rights and finds sufficient objective reasons for the employer's action, the amparo is inadmissible as the right to effective judicial protection has been satisfied.

Keywords

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constitutional protection effective judicial remedy employer discrimination organizational necessity shift change dispute fundamental rights inadmissible amparo

Cited Legislation

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Art. 24 C.E.
En cuanto al fondo, aunque descarta que exista lesión del art. 24 C.E., afirma que «la invocación al art.
Art. 14 C.E.
y SSTC de 17 de julio de 1981, 24 de abril, 5 de enero y 2 de junio de 1986- conduce a pensar que estamos ante una discriminación por razones sindicales contraria al art. 14 C.E. y ante una represión por la libre expresión contraria al art.
Art. 20.1 a) C.E.
y ante una represión por la libre expresión contraria al art. 20.1 a) C.E.
Art. 28.1 C.E.
es contraria al art. 28.1 C.E. El recurrente, en función de su actividad sindical, estaba obligado a defender los intereses de los trabajadores, de modo que el cambio de turno por esta causa ha de ser calificado de actitud empresarial antisindical.
art. 50.3 LOTC
50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones respecto a la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los arts. 50.1 a) en relación con el art.

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Sección Tercera. Auto 350/1991, de 25 de noviembre de 1991. Recurso de amparo 849/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 849/1991

La Sección ha examinado el recurso de amparo interpuesto por don Felipe Fernández Barbado.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 19 de abril de 1991 y registrado en este Tribunal el 22 siguiente, don Tomás Alonso Colino, Procurador de los Tribunales, interpuso, en nombre y representación de don Felipe Fernández Barbado, recurso de amparo contra Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de marzo de 1991, que revocó en suplicación la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona el 2 de diciembre de 1989.

2. Los hechos que dan lugar a la presente demanda de amparo son, en síntesis, los siguientes:

A) El recurrente es celador al servicio del lnstituto Catalán de Salud (I.C.S.), habiendo desarrollado siempre sus funciones en el turno de noche hasta el 1 de julio de 1989, día en el que, como consecuencia de una orden de la Dirección del centro, pasó a turno diurno.

B) Queda acreditado en los hechos probados, por un lado, que «el actor es asimismo sindicalista, habiendo desempeñado funciones de Delegado sindical de CC.OO.» y, por otro, que «en el turno de noche... vienen produciéndose desde hace tiempo disfunciones que redundan en conflictos en el seno de la plantilla, sin que a lo largo de la prueba practicada se evidencie una responsabilidad clara y exclusiva del actor en el origen de tales anomalías, existiendo fundados motivos para entender que éstas tienen más bien su explicación en circunstancias estructurales, fundamentalmente de escasez de efectivos».

C) La Resolución ordenando el cambio de turno del actor, siempre según los hechos probados, «se basó en los siguientes motivos: a) constantes denuncias sobre el mal funcionamiento de uno de los turnos de noche de celadores; b) ser la causa de dicha situación la falta de integración al trabajo de uno de sus celadores; c) agotamiento de los intentos de solución por el Jefe del turno de noche».

D) El recurrente interpuso demanda contra la decisión del I.C.S., aduciendo, entre otras cosas, su carácter discriminatorio en relación con la función representativa ostentada por aquél. Tal demanda fue íntegramente estimada por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Gerona de 2 de diciembre de 1989, que dejó sin efecto el acuerdo del I.C.S., ordenando la reposición del actor al turno de noche. Según esta Sentencia, las potestades organizativas no pueden entenderse como incondicionadas, sino que se refieren a «necesidades imperativas de la organización sanitaria, necesidades que deben acreditarse perfectamente, pues evidentemente sólo ese interés supraindividual o colectivo justifica la adopción de medidas que sin duda generan un perjuicio o quebranto del trabajador». Acreditación que en el caso de autos no se ha producido.

E) Contra la citada Sentencia se interpuso por el I.C.S. recurso de suplicación, que fue estimado por la Sala de lo Social del T.S.J. de Cataluña en Sentencia de 14 de marzo de 1991. Según la Sala, entra dentro de la potestad organizativa del I.C.S. la posibilidad de acordar el cambio de turno del actor con arreglo a determinados preceptos (art. 38 O.M. de 7 de julio de 1972; art. 57.2 O.M. de 5 de julio de 1971). Y, «al no haberse probado en la decisión otra voluntad que la puramente organizativa, y no ser ésta discriminatoria ni atentatoria a la dignidad o formación del trabajador», ha de concluirse la licitud de la orden.

3. El recurso de amparo se dirige contra esta última Sentencia, entendiendo infringidos los arts. 24.1, 14, 20 y 28.1 C.E.

A) El I.C.S. en ningún momento ha acreditado, a pesar de corresponderle la carga de la prueba, los motivos por los cuales adopta la medida del cambio de turno. Más bien, «si realmente se hubiesen tratado... con la finalidad de corregir las necesidades en el mal funcionamiento, en todo caso hubiesen tenido que ir encaminados a reforzar el turno nocturno de celadores, pero nunca en llevar a cabo una simple sustitución de un celador del turno de noche por otro del turno diurno». Esta falta de acreditación -exigida por Rec. 143 O.I.T. y SSTC de 17 de julio de 1981, 24 de abril, 5 de enero y 2 de junio de 1986- conduce a pensar que estamos ante una discriminación por razones sindicales contraria al art. 14 C.E. y ante una represión por la libre expresión contraria al art. 20.1 a) C.E.

B) La Sentencia es asimismo contraria al art. 24.1 C.E., al haber dejado «por resolver la posible violación de un derecho fundamental que en su momento procesal fue alegado». Ciertamente, no fue alegado en suplicación, pero porque la parte entendió que la S.J.S. había establecido el derecho violado.

C) En fin, la Sentencia del T.S.J. es contraria al art. 28.1 C.E. El recurrente, en función de su actividad sindical, estaba obligado a defender los intereses de los trabajadores, de modo que el cambio de turno por esta causa ha de ser calificado de actitud empresarial antisindical.

4. En providencia de 30 de septiembre de 1991, la Sección Tercera acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 LOTC, conceder al demandante de amparo y al Ministerio Fiscal plazo común de diez días para la formulación de alegaciones respecto a la posible concurrencia de las causas de inadmisión de los arts. 50.1 a) en relación con el art. 44.2 y 50.1 c) LOTC. Debiéndose presentar, dentro del citado plazo, poder original acreditativo de la representación que el Procurador del recurrente dice ostentar.

5. La representación del recurrente se ratifica en el contenido del escrito de demanda. En cuanto a la posible extemporaneidad, se afirma que la misma entró en el Registro de este Tribunal dentro de los veinte días hábiles siguientes a la notificación de la Sentencia del T.S.J. de Cataluña.

6. Por su parte, el Ministerio Fiscal, a falta de la acreditación fehaciente de la fecha de notificación, descarta que la demanda sea extemporánea -si la notificación se produjo cuando afirma el actor-. En cuanto al fondo, aunque descarta que exista lesión del art. 24 C.E., afirma que «la invocación al art. 14 y al 28 C.E. merecen una reposada consideración, con examen de las actuaciones, dada la discrepancia de las Sentencias de instancia y suplicación sobre las razones por las cuales fue el actor adscrito al turno de mañana en lugar del de noche que venía desempeñando, la necesidad de analizar la prueba practicada al respecto y la escasa fundamentación sobre la ausencia de discriminación que contiene la Sentencia impugnada» (SSTC 207/1988 y 114/1989). Interesa, por ello, la admisión a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurso de amparo ha de ser inadmitido. En efecto, dejando al margen la circunstancia de que el recurrente no ha acreditado la fecha de notificación de la última resolución recaída, lo cierto es que la demanda carece, en todo caso, de contenido que justifique una decisión sobre el fondo de la misma por parte de este Tribunal. Es claro, en primer término, que la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña no es lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. A pesar de las afirmaciones del recurrente, no puede admitirse que la resolución judicial haya dejado de «resolver la posible violación de un derecho fundamental que en su momento procesal fue alegado». Por el contrario, la Sentencia impugnada da una respuesta expresa a esta cuestión, afirmando en su fundamentación que no se ha probado en la decisión de cambio de turno del actor otra voluntad que la puramente organizativa, no siendo ésta discriminatoria. Ha dado, pues, suficiente respuesta a su pretensión.

2. El resto de las alegaciones del recurrente, referidas a presuntas lesiones de los arts. 14, 20.1 a) y 28.1 C.E. pueden ser objeto de consideración conjunta (STC 197/1990). Pretende el recurrente, en definitiva, demostrar que el cambio de turno que le afectó fue acordado por la Dirección del establecimiento hospitalario con finalidad discriminatoria y antisindical. De ahí que solicite la declaración de su nulidad.

Esta argumentación carece, sin embargo, de fundamento a la vista de la doctrina sentada por este Tribunal en relación con las actuaciones empresariales discriminatorias. En este terreno se ha señalado que en los casos en que se alegue que la actuación empresarial es discriminatoria o lesiva de cualquier otro derecho fundamental del trabajador, la convicción que deben alcanzar y expresar los órganos judiciales es la de que la misma es absolutamente extraña al ejercicio de los derechos fundamentales por parte de aquél, teniendo que existir causas suficientes, reales y serias para calificar de razonable la decisión empresarial y que la expliquen por sí mismas. Por lo demás, y siempre según reiterada jurisprudencia constitucional, cuando haya indicios de que ha existido discriminación, corresponde al empresario alcanzar resultado probatorio respecto de la existencia de un motivo objetivo y razonable para su actuación (por todas, STC 135/1990).

Es claro que, en el presente supuesto, el cambio de turno que afectó al actor no produjo lesión de ningún derecho fundamental. Al respecto, el órgano judicial al que ésta se imputa ha llegado a la convicción -y así lo ha manifestado expresamente- de que el citado cambio de turno no ha respondido a otras causas que las estrictamente organizativas -que aparecen probadas en la declaración fáctica de la Sentencia- y ha excluido la existencia de una voluntad discriminatoria. En este contexto, se ha respetado la doctrina constitucional aplicable -puesto que se ha indagado respecto a la existencia de «causas suficientes, reales y serias» y, por ende, los derechos fundamentales del recurrente.

En virtud de todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veinticinco de noviembre de mil novecientos noventa y uno.