Legislator Case Law & Legislation
AUTO 190/1991 ECLI:ES:TC:1991:190A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for jurisdictional conflict between civil government and ordinary court.

Case Number AUTO 190/1991
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared inadmissible the amparo appeal filed by private contractors against a Tribunal de Conflictos ruling that assigned jurisdiction to the Civil Government of Málaga. The applicants argued that the ordinary court's initial competence was violated and that their administrative concession created a protected subjective right. The Court rejected these claims, ruling that a jurisdictional declaration does not violate the right to a judge determined by law if it is legally reasoned and directs the parties to the appropriate administrative jurisdiction.

Legislator headnote

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Art. 24.2 C.E.; Art. 14 C.E.: A declaration of jurisdictional incompetence does not violate the right to a judge determined by law or the right to effective judicial protection when it is legally reasoned and does not deprive the applicant of access to the appropriate jurisdiction to challenge the administrative act.

Keywords

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jurisdictional conflict Tribunal de Conflictos amparo inadmisión derecho a juez tutela judicial efectiva administración pública interdicto de obra nueva

Cited Legislation

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Art. 24.2 C.E.
14 C.E.), y b) el art. 24.2 de la C.E.
Art. 14 C.E.
Toda la argumentación de su queja se reduce a las dos afirmaciones siguientes: a) la Sentencia impugnada no ofrece la fundamentación suficiente y razonable que debe contener una resolución que se aparta de sus precedentes cuando los presupuestos de hecho son los mismos (art. 14 C.E.), y b) el art.
arts. 103 L.P.A.
d) El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia alegando -con fundamento en los arts. 103 L.P.A. y 38 L.R.J.A.E.- falta de competencia del Juzgado.
art. 38 L.R.J.A.E.
Decreto-ley de 21 de enero de 1925
art. 50.3 de la LOTC
art. 14 de la Constitución
En cuanto a la fundamentación jurídica de su demanda los actores consideran que la Sentencia impugnada ha lesionado los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.2 C.E.

Cited Case Law

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STC 112/1986
Constitutional court dismisses amparo claiming labor jurisdiction incompetence due to procedural timing and lack of legal basis.
Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao
En apoyo de esta queja cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao que declara que la concesión administrativa sobre bienes de dominio público crea un derecho subjetivo protegido por los interdictos.
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SENTENCIA 211/2009
Spanish Constitutional Court nullifies Supreme Court ruling for violating effective judicial protection due to ignoring prior administrative annulment.
SENTENCIA 91/2024
Constitutional question dismissed due to prior ruling nullifying the challenged fiscal and administrative measures. The court declared the question extinguished by the loss of its object. The court ruled the question extinguished because the challenged laws were already declared unconstitutional and nullified in a prior decision. The court held that the question lost its object due to the prior ruling. The court dismissed the question as the challenged provisions were already declared unconstitutional and nullified in a previous ruling. The court found the question extinguished because the object of the challenge had already been removed by a prior decision. The court declared the question extinguished by the loss of its object following a prior ruling. The court dismissed the question as the challenged laws were already declared unconstitutional and nullified. The court ruled the question extinguished because the object of the challenge had already been removed by a prior decision.
AUTO 20/2013
Constitutional Court denies suspension of administrative order ceasing swine farm activity due to lack of license and closed cycle argument.
AUTO 117/2013
Constitutional question dismissed due to disappearance of object following a prior ruling on identical constitutional issue.
SENTENCIA 195/1988
Spanish Constitutional Court annuls lower court proceedings for violating the right to defense by denying a lawyer's medical suspension request.

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Full text

Sección Primera. Auto 190/1991, de 17 de junio de 1991. Recurso de amparo 432/1991. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 432/1991

La Sección, en el asunto de referencia, acuerda dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el 22 de febrero de 1991, el Procurador de los Tribunales don José Castillo Ruiz, en nombre y representación de don Manuel Moreno Muñoz, don Francisco Navas Valverde, don José Pozo Román, don Juan Pozo Puyol, don Francisco Ortega Olalla y don Antonio Guerrero Castillo interponen recurso de amparo contra la Sentencia del Tribunal de Conflictos de Jurisdicción, de 14 de diciembre de 1990, que declara la competencia de la Administración Pública en el conflicto planteado entre el Gobierno Civil de Málaga y el Juzgado de Primera Instancia de Torrox.

2. La demanda se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Los actores explotan unos merenderos en la playa de Burriana, con la correspondiente concesión administrativa, otorgada por el Ayuntamiento de Nerja por Acuerdo de 6 de octubre de 1989.

b) El día 27 de marzo de 1990, la empresa constructora del Paseo Marítimo de Burriana, por orden verbal del MOPU y de la Alcaldía de Nerja, empezó a desmontar elementos constructivos de las terrazas, destruyendo los alcorques de las plantaciones limítrofes, amontonando vallas, haciendo acopio de materiales, etc., como trabajos iniciales de las citadas obras. Todo ello, en contra de la voluntad de los actores y, según ellos, sin seguir trámite administrativo alguno.

c) Como consecuencia de ello, los actores presentaron una demanda de interdicto de obra nueva contra el Ayuntamiento y el MOPU, ante el Juzgado núm. 1 de Torrox. El mismo día se admitió la demanda y se acordó suspender las obras a la vez que se citaba a las partes a juicio verbal (providencia de 28 de marzo de 1990).

d) El Abogado del Estado interpuso recurso de reposición contra la anterior providencia alegando -con fundamento en los arts. 103 L.P.A. y 38 L.R.J.A.E.- falta de competencia del Juzgado. Por Auto de 18 de abril, el Juzgado desestimó el recurso y acordó seguir el procedimiento interdictal.

e) El Gobernador Civil de Málaga requirió al Juzgado para que se inhibiera en el conocimiento del interdicto, mediante un escrito a cuyos razonamientos y alegaciones se adhirió el Abogado del Estado y el Fiscal. El Juzgado acordó no haber lugar al requerimiento formulado, manteniendo su jurisdicción y disponiendo el envío de las actuaciones al Tribunal de Conflictos.

f) El Tribunal de Conflictos dictó la Sentencia que ahora es objeto de recurso de amparo, en la que se declara que el conflicto planteado entre el Gobierno Civil de Málaga y el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Torrox debe resolverse a favor de la Administración Pública. Según el Tribunal de Conflictos, no se dan las características que definen la vía de hecho, pues tanto el MOPU como el Ayuntamiento de Nerja actuaron en materia propia de su competencia por el procedimiento administrativo adecuado. Así, pues, no cabe reaccionar contra dicha actuación administrativa con el procedimiento de interdicto.

3. En cuanto a la fundamentación jurídica de su demanda los actores consideran que la Sentencia impugnada ha lesionado los derechos reconocidos en los arts. 14 y 24.2 C.E. Toda la argumentación de su queja se reduce a las dos afirmaciones siguientes: a) la Sentencia impugnada no ofrece la fundamentación suficiente y razonable que debe contener una resolución que se aparta de sus precedentes cuando los presupuestos de hecho son los mismos (art. 14 C.E.), y b) el art. 24.2 de la C.E. consagra el derecho de todos los ciudadanos al Juez ordinario predeterminado por la Ley.

Por otrosí solicitan la suspensión de la Sentencia recurrida que fue reiterada por escritos de 23 y 25 de abril de 1991.

4. Por providencia de 6 de mayo de 1991, la Sección acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 50.3 de la LOTC, conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a los solicitantes del amparo para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible existencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) de la LOTC, consistente en la falta de contenido que justifique una decisión sobre el fondo por parte de este Tribunal Constitucional.

5. Por escrito de 24 de mayo de 1991, el Ministerio Fiscal formula las siguientes alegaciones: a) en lo referente al principio de igualdad no se cita en la demanda término alguno de comparación con respecto al cual se supone que podría haberse sufrido discriminación ni se aporta argumento alguno que apoye la mera invocación retórica del precepto constitucional en cuestión; b) respecto del art. 24.2 C.E., en el extremo referente al Juez ordinario predeterminado por la ley, tampoco se aporta la más mínima fundamentación que apoye su hipotética violación. Por el contrario, la incompetencia del Juzgado de Primera Instancia para conocer del interdicto de obra nueva contra la Administración se encuentra sólidamente apoyada en preceptos legales cuya constitucionalidad no se pone en duda.

6. Por escrito de 23 de mayo de 1991, la representación de los actores formula las siguientes alegaciones: a) el único elemento mediante el cual el Abogado del Estado fundamenta la incompetencia del Juzgado de Torrox es el Decreto-ley de 21 de enero de 1925 que al ser preconstitucional debe entenderse derogado por inconstitucionalidad sobrevenida; b) la inadmisión del presente recurso de amparo podría constituir una flagrante violación del derecho a la tutela judicial efectiva. En apoyo de esta queja cita la Sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao que declara que la concesión administrativa sobre bienes de dominio público crea un derecho subjetivo protegido por los interdictos. Finalmente se dan por reproducidos los fundamentos jurídicos invocados en el escrito de interposición del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. Aunque en la demanda se invocó como vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación del art. 14 de la Constitución, se trata de una invocación retórica carente de todo fundamento pues, como dice el Ministerio Fiscal, ni se señala término de comparación que permita analizar dicha vulneración, ni se argumenta nada en torno a la discriminación denunciada.

2. Sobre el derecho al Juez predeterminado por la ley y la competencia jurisdiccional, es doctrina consolidada de este Tribunal Constitucional (por todas, STC 112/1986) que la declaración de incompetencia de jurisdicción, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva, tiene el sentido de una primera resolución que no impide al actor acudir a otra que decida sobre sus derechos e intereses legítimos. No vulnera el derecho de los recurrentes al Juez predeterminado por la ley una declaración de incompetencia de jurisdicción cuando ésta se razona y fundamenta en Derecho, tal y como lo hace la Sentencia recurrida. La aplicación de esta doctrina al caso que nos ocupa nos lleva a la conclusión de que no ha existido la lesión constitucional que se denuncia, ya que el derecho al Juez predeterminado por la ley es un derecho que se conecta con la tutela judicial efectiva, y es claro que la resolución impugnada no ha privado a los recurrentes ni de la tutela de los Tribunales ni de las garantías que deben rodear a ésta, ya que si bien es cierto que el conflicto se resuelve a favor de la Administración y no del orden jurisdiccional, pues en esos términos se plantea este tipo de conflictos, no lo es menos que en el fundamento jurídico segundo el Tribunal indica expresamente a los recurrentes que, si quieren cuestionar la legalidad de la actuación administrativa, han de interponer los recursos procedentes ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

En virtud de lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos noventa y uno.