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AUTO 142/1991 ECLI:ES:TC:1991:142A AI generated

Constitutional Court dismisses positive competence conflict due to plaintiff's withdrawal citing procedural economy.

Case Number AUTO 142/1991
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the positive competence conflict between the Catalan Government and the State concluded following the plaintiff's formal withdrawal. The State argued the dispute had lost relevance due to the exhaustion of the specific act's effects and subsequent legislative liberalization of foreign transfers. The Court accepted the withdrawal based on procedural economy, noting no public interest required continuing the process to a final judgment.

Legislator headnote

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Art. 86 LOTC; Art. 80 LOTC: The Constitutional Court may terminate a positive competence conflict upon the plaintiff's withdrawal, provided no public interest necessitates the continuation of the proceedings to a final judgment.

Keywords

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positive competence conflict withdrawal of action procedural economy Constitutional Court competence dispute termination

Cited Legislation

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Art. 86 LOTC
El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación en los procesos constitucionales, remitiéndose el art.
Art. 80 LOTC
86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación en los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal.
art. 84 de la LOTC

Cited Case Law

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Full text

Pleno. Auto 142/1991, de 7 de mayo de 1991. Conflicto positivo de competencia 239/1986. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el conflicto positivo de competencia 239/1986, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 4 de marzo de 1986, la Generalidad de Cataluña, representada por el Abogado de la misma don Manuel María Vicens Matas, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la resolución de la Dirección General de Transacciones Exteriores del Ministerio de Economía y Hacienda, de 10 de octubre de 1985, por la que se denegaba la transferencia al Reino Unido del contravalor de 3.500.000 pesetas con el fin de sufragar los gastos del Seminario «Investment and Business in Catalonia».

Admitido a trámite el conflicto por providencia de 9 de abril posterior, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito de 23 de mayo de 1986 y en la representación que legalmente ostenta, el Abogado del Estado, quien suplicó que se declarase la improcedencia de la vía conflictual para las pretensiones ejercitadas o, subsidiariamente, la titularidad estatal de las competencias controvertidas, sin que haya existido invasión ni menoscabo de las competencias propias de la Comunidad Autónoma.

2. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 de la LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre la subsistencia o no, a su juicio, de la controversia competencial planteada, a la vista de que la disposición en conflicto pudiera haber agotado plenamente sus efectos.

3. Con fecha del 23 de noviembre siguiente, evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, interesando del Tribunal que dicte Auto declarando la terminación del conflicto por desaparición de su objeto o, subsidiariamente, por inexistencia del mismo. Ello, en primer lugar, porque, al tratarse de un pago concreto para un determinado Seminario, el acto impugnado ha agotado plenamente sus efectos. Además, y en aplicación de la doctrina de la STC 88/1989, porque no existe discusión sobre la titularidad de las competencias, sino sobre el alcance de un acto concreto, que debe revisarse en vía contencioso-administrativa. Por último, por la liberalización de los pagos al exterior, operada por las Ordenes Ministeriales de 10 de mayo de 1988 y 29 de mayo de 1989, completadas por la Resolución de 1 de junio.

4. El 28 de noviembre formuló sus alegaciones la Generalidad de Cataluña, representada por su Abogado don Ramón María Llevadot i Roig, entendiendo que la Resolución recurrida ha agotado en la actualidad todos sus efectos, por lo que carece de sentido seguir manteniendo la controversia en su momento formalizada. A mayor abundamiento, cabe añadir que, puesto que actualmente se encuentra liberalizada la realización de transferencias como aquella cuya autorización fue denegada, hoy ya no sería precisa tal autorización y, por tanto, no se podría llegar a producir un conflicto semejante.

«En consecuencia, es muy posible que la Generalidad de Cataluña, previo acuerdo en ese sentido de su Consejo Ejecutivo, proceda a la mayor brevedad posible a formalizar el desistimiento de la acción que en su día emprendió.»

5. La indicada representación de la Comunidad actora compareció nuevamente mediante escrito del 12 de diciembre de 1990, solicitando que se la tuviera por desistida en el presente conflicto. Así lo acordó el Consejo Ejecutivo de la Generalidad en su reunión del 3 de diciembre anterior, según certificación adjunta. Tras reiterar los argumentos ya empleados en su precedente comparecencia, la representación meritada declara que procede el desistimiento «por razones de economía procesal, y sin que de ello quepa deducir consideración alguna respecto de los argumentos de fondo que en su día sustentaron» la demanda.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación en los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. En el presente caso, y en respuesta a nuestra providencia de 12 de noviembre de 1990, la representación de la Generalidad de Cataluña pide que se la tenga por desistida de este conflicto positivo de competencia, acreditando esa voluntad de desistir mediante certificación del Acuerdo adoptado al efecto por el Consejo Ejecutivo de dicha Comunidad Autónoma. Por su parte, el Abogado del Estado ha interesado la declaración de terminación del conflicto, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del procedimiento hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistido al Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña del conflicto positivo de competencia núm. 239/86 y declarar concluso el procedimiento.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y póngase en conocimiento del Presidente de la Audiencia Nacional.

Madrid, a siete de mayo de mil novecientos noventa y uno.