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AUTO 108/1991 ECLI:ES:TC:1991:108A AI generated

Tribunal Constitucional terminates positive competence conflict due to disappearance of controversy over emergency measures.

Case Number AUTO 108/1991
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Tribunal Constitucional terminated the positive competence conflict without issuing a substantive ruling on the disputed Real Decree. The Generalitat of Catalonia argued that previous constitutional rulings did not fully resolve specific competence issues regarding emergency civil protection, while the State Attorney requested the conflict's dismissal. The court decided to end the proceedings because the controversy had disappeared due to ongoing negotiations and a potential agreement between the parties.

Legislator headnote

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Art. 84 LOTC; Art. 110 CE: When a positive competence conflict is filed, the Tribunal may terminate the proceedings if the controversy disappears due to subsequent negotiations or agreements between the parties.

Keywords

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positive competence conflict disappearance of controversy emergency civil protection autonomous community competence termination of proceedings

Cited Legislation

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Art. 84 LOTC
Art. 110 CE
art. 84 LOTC

Cited Case Law

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STC 133/1990
Tribunal Constitucional declares parts of Civil Protection Law inapplicable in Basque Country regarding local emergency plan activation.
SSTC 123/1984
Es más; en la disposición objeto del presente conflicto no se admite siquiera el nivel de competencia autonómica reconocido en las SSTC 123/1984 y 133/1990, puesto que, por ejemplo, su art.
Conflicto positivo de competencia 1.210/1985
Conflicto positivo de competencia 1.210/1985.
ATC 14/1991
Constitutional Court terminates positive competence conflict due to subsequent constitutional resolution of the underlying legal issue.
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Full text

Pleno. Auto 108/1991, de 9 de abril de 1991. Conflicto positivo de competencia 1.210/1985. Acordando la terminación, por desaparición sobrevenida de la controversia, en el conflicto positivo de competencia 1.210/1985, planteado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 27 de diciembre de 1985, la Generalidad de Cataluña, representada por la Abogada de la misma doña Mercedes Curull Martínez, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la Nación en relación con la totalidad del Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto («Boletín Oficial del Estado» de 10 de agosto), sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Admitido a trámite el conflicto por providencia de 8 de enero de 1986, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito del 5 de febrero posterior, el Abogado del Estado, quien suplicó que se declarase la titularidad estatal de la competencia controvertida, sin que, por tanto, hubiera lugar a la pretendida anulación de los preceptos impugnados.

2. Por providencia de 12 de noviembre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó, de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado la doctrina constitucional contenida en la STC 133/1990.

3. Con fecha del 23 de noviembre siguiente evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido, interesando del Tribunal, tras examinar los preceptos impugnados, la declaración de terminación del conflicto.

4. En escrito registrado el 28 de noviembre formuló sus alegaciones, en representación de la Generalidad de Cataluña, el Abogado de la misma don Ramón María Llevadot y Roig, quien entiende plenamente subsistente la controversia competencial que dio origen al conflicto. En efecto, si bien en la STC 133/1990 el Tribunal examinó la competencia estatal relativa a la protección civil, «lo hizo -observa la representación meritada- en términos generales, y en un nivel de concreción distinto, que no permiten entender resueltas las cuestiones distintas y más particulares que se plantearon en el conflicto de referencia».

Es más; en la disposición objeto del presente conflicto no se admite siquiera el nivel de competencia autonómica reconocido en las SSTC 123/1984 y 133/1990, puesto que, por ejemplo, su art. 5 no reconoce que en determinados casos ha de corresponder a la Generalidad la dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la protección civil.

No obstante lo anterior, «en estos momentos se está desarrollando... un proceso negociador, del que probablemente resulte un acuerdo y una modificación de algunos aspectos del ordenamiento vigente en este sector, así como la desaparición de varias de las controversias competenciales formalizadas en esta materia... Es de esperar, por tanto, que en un plazo razonablemente breve pudiera producirse una avenencia de las partes en este conflicto que comportase la desaparición de su objeto».

II. Fundamentos jurídicos

1. La desaparición sobrevenida de la controversia competencial como causa de terminación del conflicto de competencia ha sido admitida por la doctrina de este Tribunal. Así lo recuerda y abunda en ello el reciente ATC 14/1991, según el cual tal desaparición cabe que tenga lugar a consecuencia de la resolución anterior de un recurso de inconstitucionalidad. En efecto, «la doctrina del Tribunal Constitucional sentada en la resolución de recursos de inconstitucionalidad, en la medida en que resuelve sobre la constitucionalidad de una ley por infracción de la distribución de competencias en una materia, implica un pronunciamiento sobre una titularidad competencial que puede conllevar la extinción de la controversia competencial en los procesos resolutorios de conflictos de competencia en los que deba resolverse sobre la misma titularidad. Admitido y pendiente de resolución el conflicto de competencia, la Sentencia que ponga fin al proceso de control de constitucionalidad de una ley puede extinguir la controversia competencial con efectos sobrevenidos, sin que sea necesario un nuevo pronunciamiento de este Tribunal en forma de Sentencia» (fundamentos jurídicos 1.° y 2.°).

Se trata, pues, en el presente caso, de determinar si la doctrina sentada en la STC 133/1990 genera la desaparición sobrevenida de la controversia competencial que opone a las partes en este proceso de conflicto.

2. La Sentencia citada resolvió un recurso de inconstitucionalidad y un conflicto de competencia, aquél dirigido contra la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil (L P.C.). Precisamente el Real Decreto 1378/1985, aquí objeto de impugnación, se aprobó haciendo uso de la habilitación contenida en la Disposición transitoria de la mencionada Ley, esto es, a fin de «establecer las medidas provisionales necesarias para la actuación de los órganos y autoridades competentes en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública que puedan producirse hasta que se aprueben y homologuen los planes a que se refiere el art. 8» de la L.P.C. (art. 1 Real Decreto).

La Generalidad de Cataluña recurre la totalidad de los preceptos del Real Decreto 1378/1985, pero no dedica una argumentación específica a cada uno de ellos, sino únicamente -«a título de mero ejemplo», dice- a aquellos que, según su criterio, «están viciados de incompetencia de una manera más clara». Examinaremos, por tanto, éstos, ya que la falta de fundamentación en la impugnación de los restantes nos releva de la tarea de cotejarlos con la doctrina de la STC 133/1990.

3. El primero de los preceptos señalados es el art. 3 del Real Decreto 1378/1985, cuyo apartado 1 reza del siguiente modo: «De conformidad con lo establecido en el art. 2 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil, la competencia en la materia corresponde a la Administración Civil del Estado y, en los términos establecidos en la misma, a las demás Administraciones Públicas». Sin embargo, este apartado viene a reproducir el art. 2.1 de la L.P.C., declarado no contrario al orden competencial en el fundamento jurídico 8.° de la STC 133/1990.

Cuestiona igualmente la Generalidad los apartados 2 d) y e) de ese mismo art. 3. en relación, respectivamente, con la Comisión de Protección Civil establecida en el art. 18 L.P.C. y con la remisión al art. 16 de dicha Ley. Empero, los referidos artículos de la Ley sobre Protección Civil fueron considerados conformes a la Constitución en la repetida Sentencia, en cuyos fundamentos 13 y 14 se encuentra la respuesta al cuestionamiento que la actora efectúa en este conflicto.

4. Otro tanto cabe sostener respecto de la impugnación del art. 4 del Real Decreto 1378/1985. A la Comisión de Protección Civil se refiere el fundamento jurídico 14 de la STC 133/1990; al régimen transitorio, en tanto se promulgue la normativa básica que prevé el art. 8 L.P.C., alude el fundamento 16, y en cuanto a la obligación de los Delegados del Gobierno de promover la ordenación de las actuaciones de las Corporaciones Locales (art. 4.4 R.D.), el fundamento 22 de la Sentencia, entre otros, proporciona la oportuna clarificación.

5. Por lo que atañe al art. 5 del tan repetido Real Decreto, la misma actora afirma -en el escrito de demanda- que se trata de un precepto que es consecuencia de los arts. 13. 15 y 16 d) de la L.P.C., los cuales han resultado examinados en la Sentencia con la que venimos operando (fundamentos 11 y 13), que concluyó en su acomodación al orden de competencias.

6. El art. 7 del Real Decreto determina qué actuaciones básicas han de realizar los Servicios, Unidades, Entidades o particulares que deban intervenir en cada emergencia. Este precepto halla su encaje habilitador en la Disposición transitoria de la L.P.C. (sobre la cual se pronuncia el fundamento 16 de la Sentencia) y además, en lo que refleja de facultades de dirección y coordinación de actuaciones por parte del Estado, constituye un problema detenidamante analizado en dicha Sentencia.

7. Impugna la Generalidad asimismo el art. 8 del Real Decreto, que establece la forma de designación del mando único en las zonas siniestradas. Este precepto está conectado con el art. 5 del propio Real Decreto, que determina a qué autoridades ha de corresponder la dirección y coordinación de las actuaciones relacionadas con la protección civil en situaciones de emergencia. Aparte de esto, la competencia de la norma estatal para fijar una dirección y organización unitarias aparece plenamente reconocida en la STC 133/1990 (fundamentos 6.°, 8.° et passim).

8. Por último, el art. 9.2 del Real Decreto, que regula el requerimiento de la intervención de las Policías autónomas y locales, es aplicación del art. 16 g) L.P.C., que mereció un juicio de conformidad constitucional en el fundamento 13 de la Sentencia citada, siendo también de tener en cuenta el fundamento 23 de la misma.

En atención a todo lo expuesto, y verificada la desaparición sobrevenida de la controversia competencial en el presente proceso, el Pleno del Tribunal acuerda dar por terminado el conflicto positivo de competencia núm. 1210/85, promovido por el Consejo Ejecutivo de la Generalidad de Cataluña contra el Real Decreto 1378/1985, de 1 de agosto, sobre medidas provisionales para la actuación en situaciones de emergencia en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña», y comuníquese al Presidente del Tribunal Supremo.

Madrid, a nueve de abril de mil novecientos noventa y uno.