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AUTO 85/1991 ECLI:ES:TC:1991:85A AI generated

Constitutional Court dismisses positive competence conflict as the underlying regulation was revoked, ending the dispute's object.

Case Number AUTO 85/1991
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the positive competence conflict concluded because the Real Decreto originally challenged had been revoked by a subsequent decree. While the State argued the revocation ended the dispute's object, the Generalitat of Catalonia contended the new regulation still raised virtual competence issues regarding autonomous participation. The Court ruled that since the contested norm was organizational and no longer existed, the procedural object vanished, making further resolution unnecessary without pronouncing on the substantive competence distribution.

Legislator headnote

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Art. 84 LOTC; Art. 66 LOTC: When the norm subject to a positive competence conflict is revoked by a subsequent act, the conflict may lose its object if the controversy no longer has practical relevance, allowing the Tribunal to declare the proceedings concluded without resolving the underlying competence issue.

Keywords

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positive competence conflict derogation of contested norm loss of procedural object organizational regulation Constitutional Court procedure

Cited Legislation

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Art. 84 LOTC
Art. 66 LOTC
art. 84 LOTC
art. 66 LOTC

Cited Case Law

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Full text

Pleno. Auto 85/1991, de 12 de marzo de 1991. Conflicto positivo de competencia 1.062/1985. Acordando dar por concluido el conflicto positivo de competencia 1.062/1985

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito de 27 de noviembre de 1985, la Generalidad de Cataluña representada por el Abogado de la misma, don Manuel María Vicens Matas, planteó conflicto positivo de competencia frente al Gobierno de la nación en relación con los arts. 2.2, 3.3, 6.2, 6.3, 2, 8.1.2 y 3, 12, 13, 16, 6, 7, 8 y 9, Disposiciones adicionales primera, segunda y tercera y Disposiciones transitorias primera, segunda y tercera del Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio (publicado en el «Boletín Oficial del Estado» núm. 181 del siguiente 30 de julio), por el que se regula el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria. Admitido a trámite el conflicto por providencia del 4 de diciembre posterior, formuló alegaciones de oposición, mediante escrito de 4 de enero de 1986 y en la representación legal que ostenta, el Abogado del Estado, quien suplicó que se declarase que los preceptos impugnados no contravienen la distribución de competencias que entre el Estado y la Generalidad de Cataluña establecen la Constitución, y el Estatuto de Autonomía.

2. Por providencia de 29 de octubre de 1990, la Sección Primera de este Tribunal acordó de conformidad con lo dispuesto en el art. 84 LOTC, conceder a las partes un plazo de diez días para que alegasen sobre los efectos que pudiera tener sobre el mantenimiento y resolución del conflicto planteado el Real Decreto 1477/1989, de 1 de diciembre, que deroga el recurrido.

3. Con fecha del 16 de noviembre siguiente evacuó el Abogado del Estado el trámite conferido. No toda modificación o incluso derogación de una norma sobre la que se haya trabado conflicto -observa el representante estatal- determina necesariamente la pérdida del objeto procesal, pero este fenómeno acaece en el caso presente, en el que, por las razones que se indican, existe la posibilidad de declarar terminado este conflicto. Esto es lo que, concluyendo su alegato, suplica el Abogado del Estado que declare el Tribunal.

4. El 19 de noviembre formuló sus alegaciones la representación de la Generalidad de Cataluña, según la cual la derogación del Real Decreto impugnado por el 1477/1989 no le había pasado desapercibida, máxime porque en esa nueva disposición, a diferencia de la anterior, sí se reconoce un cierto nivel de colaboración a la Generalidad en algunos contados aspectos de la gestión catastral.

No obstante, la «participación ahora reconocida a las Comunidades Autónomas no pasa casi de ser únicamente simbólica y, por consiguiente, la controversia competencial podría tener todavía virtualidad» si el Tribunal «considerase que es preciso establecer una doctrina que permita determinar el nivel de intensidad que ha de tener la participación autonómica para que no quede desvirtuado el espíritu de lo establecido en el art. 48.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña. Además, en la nueva ordenación establecida en el Real Decreto 1477/1989 no se altera en esencia la configuración del catastro».

No cabe desconocer que el art. 48 EAC prevé la colaboración de la Generalidad en orden a la gestión, liquidación, recaudación e inspección tributarias y que el catastro es un instrumento esencial para la gestión de los impuestos cedidos a la Generalidad.

II. Fundamentos jurídicos

1. La disposición impugnada en el presente conflicto, el Real Decreto 1279/1985, de 24 de julio, por el que se regula el Centro de Gestión y Cooperación Tributaria, fue expresamente derogada in toto por la Disposición final segunda del Real Decreto 1477/1989 de 1 de diciembre, el cual establece la regulación del Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria. La relevancia de este dato para el proceso instado por la Generalidad de Cataluña es evidente -y de ahí la razón de ser la nuestra Providencia del 29 de octubre de 1990-, pues, como se afirma en la STC 248/1988 (fundamento jurídico 2.°), «si la norma objeto de un conflicto es derogada por otra posterior puede provocarse sobrevenidamente la pérdida de objeto del conflicto mismo y, en consecuencia, resultar improcedente que éste sea resuelto mediante Sentencia».

Sin duda, tanto en la STC 248/1988 cuanto en la STC 182/1988 (fundamento jurídico 1.°) se excluye todo automatismo en los efectos que sobre el litigio en curso haya de generar la derogación de la disposición recurrida. También ha de rechazarse que cualquier derogación suponga la satisfacción extraprocesal de la pretensión deducida por el recurrente. Consiguientemente, deberán ponderarse en cada caso las circunstancias en presencia, y ante todo la pervivencia de la controversia competencial, sin olvidar la naturaleza de la norma impugnada y los efectos de su vigencia en la constitución y consolidación de las relaciones jurídicas trabadas a su amparo, ya que tal extremo puede no ser ajeno al proceso conflictual en un supuesto determinado, de acuerdo con el inciso final del art. 66 LOTC.

2. En el trámite de alegaciones que le fue conferido en virtud del art. 84 de nuestra Ley Orgánica, la representación de la parte actora, tras reconocer que no le había pasado desapercibida la derogación del Real Decreto recurrido, sostiene que «la controversia competencial podría tener todavía virtualidad» si este Tribunal «considerase que es preciso establecer una doctrina que permita determinar el nivel de intensidad que ha de tener la participación autonómica para que no quede desvirtuado el espíritu de lo establecido en el art. 48.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña», añadiendo que, «además, en la nueva ordenación establecida por el Real Decreto 1477/1989 no se altera en esencia la configuración del catastro».

Ahora bien, el conflicto de competencia es un proceso intersubjetivo en el que la función del Tribunal, de carácter estrictamente jurisdiccional, sólo puede ejercitarse para dirimir una controversia suscitada respecto de una disposición o acto pretendidamente lesivos del ámbito competencial del ente promotor del ligitio, no para establecer criterios doctrinales generales sobre un sector de las relaciones entre el Estado y las Comunidades Autónomas. La argumentación transcrita evidencia, por ello, el enervamiento que padece la controversia que dio origen a este proceso, conclusión que se refuerza al considerar que la generalidad no ha impugnado el Real Decreto 1477/1989.

Si a lo anterior se une la constatación de que el Real Decreto derogado es una norma de naturaleza organizativa, el juicio de ponderación necesario en casos como éste conduce a entender que el procedimiento no debe proseguir hasta su finalización mediante Sentencia, procediendo declararlo concluido por desaparición de su objeto, sin que ello signifique por parte de este Tribunal pronunciamiento alguno sobre el reparto competencial en la materia.

Por lo expuesto, el Pleno, en su reunión del día de hoy, acuerda declarar concluido el conflicto de competencia núm. 1062/85.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» y póngase en conocimiento del Presidente del Tribunal Supremo.

Madrid, a doce de marzo de mil novecientos noventa y uno.