Spanish Constitutional Court partially suspends execution of TV cable facility dismantling order under Art. 56 LOTC.
Legislator summary
AI generatedThe Spanish Constitutional Court granted a partial suspension of the execution of administrative orders requiring the dismantling of television cable facilities. The applicant argued that immediate cessation of broadcasts would cause irreparable harm, while the Ministry of the Fiscal supported suspending both the broadcast halt and facility removal. The Court ruled that while dismantling must be suspended to preserve the remedy's purpose, the immediate cessation of broadcasts does not require suspension as it poses no irreparable damage and allows for potential reactivation.
Legislator headnote
AI generatedArt. 56.1 LOTC; The Court may suspend the execution of an act if its execution would cause damage that would deprive the constitutional remedy of its purpose, unless such execution results in serious disturbance of general interests or fundamental rights of a third party.
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Sala Segunda. Auto 67/1991, de 25 de febrero de 1991. Recurso de amparo 2.074/1990. Acordando la suspensión parcial de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.074/1990
La Sala ha examinado la pieza separada de suspensión en el asunto de referencia.
AUTO
I. Antecedentes
1. El 7 de agosto de 1990 el Procurador de los Tribunales don Federico José Olivares Santiago, en nombre y representación de «Teledimo, Sociedad Anónima», formula recurso de amparo contra la Resolución del Gobernador civil de Huesca de 28 de abril de 1989, y las Sentencias de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón y del Tribunal Supremo que la confirmaron, por infracción de los arts. 20 y 24 C.E. Por providencia de 28 de enero de 1991 la Sección Cuarta de este Tribunal admitió a trámite la demanda.
2. En el otrosí de la demanda se solicita la suspensión del acto impugnado, ya que de otro modo se vería la recurrente imposibilitada de hacer frente al pago de sus instalaciones con lo que una Sentencia favorable no produciría el efecto de permitir la reapertura del medio de información.
3. Por providencia de 28 de enero de 1991 la Sección acordó formar la oportuna pieza para la tramitación del incidente de suspensión concediendo un plazo común de tres días a la solicitante de amparo y al Ministerio Fiscal para alegar lo pertinente.
4. La solicitante de amparo expone que de no concederse la suspensión provisional los perjuicios irrogados a la empresa y a terceros serían de imposible reparación, al contar con un importante volumen de negociación y con personal propio, de modo que el cese de las emisiones y el desmontaje de las instalaciones perjudicaría los derechos de terceros y los de la propia empresa de forma inevitable, mientras que de seguir la empresa sus emisiones no habría perturbación grave de los intereses generales o de un tercero, al distribuirse las imágenes por cable, como prueba el que la orden de cierre se haya producido tres años después del funcionamiento del servicio. Además el cierre de un medio de comunicación requiere autorización judicial.
5. El Ministerio Fiscal se muestra partidario de la suspensión de las dos medidas gubernativas, el cese de las emisiones y el desmontaje de las instalaciones, aplicando la doctrina de este Tribunal en un supuesto muy similar, en que se estimó procedente suspender la ejecutividad tanto del cese de emisiones como del ordenado desmantelamiento de las instalaciones, por entender que, si se llevara a cabo, el amparo de prosperar perdería su finalidad al suponer la quiebra de la empresa emisora. Además nos encontramos dentro del art. 20 C.E.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
El art. 56.1 LOTC permite al Tribunal suspender la ejecución del acto impugnado cuando su ejecución hubiera de causar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad salvo que de ello se derive perturbación grave de los intereses generales o de los derechos fundamentales o libertad públicas de un tercero. En el presente caso se trata de la impugnación de una resolución gubernativa que requiere a la solicitante de amparo para que cese en las emisiones y proceda al desmontaje de unas instalaciones de TV por cable.
Son aceptables las razones que alega el recurrente sobre la irreversibilidad de los efectos que se derivarían de la ejecución del acto, pero sólo en relación con el desmontaje de las instalaciones actualmente existentes, no así en lo que se refiere al cese inmediato de las emisiones, pues ningún obstáculo existiría para que mantenidas las instalaciones y otorgado en su caso el amparo pudieran reanudarse las emisiones, dado que no cabe estimar que existan perjudicados irreparables por la suspensión de las emisiones, y sí una posible perturbación de los intereses generales en cuanto a la realización de una actividad que los propios órganos judiciales han considerado contraria a la ley.
Por lo expuesto, la Sala acuerda suspender parcialmente la ejecución de la Resolución del Gobernador civil de Huesca de 28 de abril de 1989, y en cuanto la confirma de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Sala del Tribunal
Superior de Justicia de Aragón núm. 671, de 20 de julio de 1989, y de la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1990 (apelación núm. 2194/89), sólo en lo relativo al desmontaje de las instalaciones de televisión por cable a
las que aquella resolución gubernativa se refiere.
Madrid, a veinticinco de febrero de mil novecientos noventa y uno.