Legislator Case Law & Legislation
AUTO 36/1991 ECLI:ES:TC:1991:36A AI generated

Constitutional court dismisses unconstitutionality claim after plaintiff withdraws appeal with no public interest objection.

Case Number AUTO 36/1991
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the unconstitutionality claim against the Organic Law on Education dismissed following the plaintiff's withdrawal. The Junta de Galicia withdrew the appeal on December 14, 1990, citing internal orders, while the State Attorney offered no opposition. The Court accepted the withdrawal as a valid termination method since no public interest reasons justified continuing the proceedings to a final judgment.

Legislator headnote

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Art. 86 LOTC; Art. 80 LOTC: The Constitutional Court may accept a withdrawal in unconstitutionality claims to terminate proceedings, provided no public interest reasons oppose it.

Keywords

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unconstitutionality claim withdrawal of appeal public interest objection Organic Law Education Constitutional Court procedure

Cited Legislation

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Art. 86 LOTC
El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art.
Art. 80 LOTC
86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal.
art. 34 de la LOTC
876/85 y dar traslado de la demanda y documentos presentados según establece el art. 34 de la LOTC al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que formularan las alegaciones que estimaren oportunas y, publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».
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Full text

Pleno. Auto 36/1991, de 29 de enero de 1991. Recurso de inconstitucionalidad 876/1985. Acordando haber lugar al desistimiento del actor en el recurso de inconstitucionalidad 876/1985

El Pleno, en su reunión del día de hoy, y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito recibido el 4 de octubre de 1985, el Letrado de la Junta de Galicia, en su representación, planteó recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 32.1 a), y por conexión el art. 31, en su párrafo 1.°; 40; 46; 49, en su párrafo 5.°; 51, en su párrafo 4.°, y, por conexión con el mismo, sus párrafos 2.° y 3.°, por cuanto las «actividades y servicios complementarios» no incluidos en el ámbito de enseñanzas y programación mínimas, no se atribuyen a la competencia estatal; 56, en sus párrafos 2.°, 3.° y 4.°; y la disposición adicional primera, párrafo 2.°, letra b), todos ellos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Por providencia de 16 de octubre de 1985, la Sección Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el recurso de inconstitucionalidad que fue registrado con el núm. 876/85 y dar traslado de la demanda y documentos presentados según establece el art. 34 de la LOTC al Congreso de los Diputados, al Senado y al Gobierno, al objeto de que formularan las alegaciones que estimaren oportunas y, publicar la incoación del recurso en el «Boletín Oficial del Estado».

2. El Abogado del Estado, por escrito recibido el 23 de noviembre de 1985, formuló alegaciones en solicitud de que en su día se dicte Sentencia desestimando el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la Junta de Galicia contra determinados arts. de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

3. La representación procesal de la Junta de Galicia, mediante escrito recibido el 22 de diciembre de 1990, viene a desistir del presente recurso de inconstitucionalidad núm. 876/85, por ella planteado y se acceda a dar por concluso -por desistimiento- el presente recurso y al archivo de las actuaciones, por haberlo así ordenado el propio Consejo de la Junta de Galicia, mediante Acuerdo que se adjunta de 14 de diciembre de 1990.

4. Por providencia de 14 de enero de 1991, la Sección Primera acordó dar traslado al Abogado del Estado del escrito de desistimiento de la Junta de Galicia citado, para que alegase lo procedente sobre el mismo.

Evacuado el traslado conferido, el Abogado del Estado por escrito de fecha 16 de enero siguiente, manifiesta que no tiene nada que oponer a tal desistimiento.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 86 de la Ley Orgánica de este Tribunal contempla el desistimiento como modo de terminación de los procesos constitucionales, remitiéndose el art. 80 de la propia Ley a la de Enjuiciamiento Civil para la regulación con carácter supletorio de este acto procesal. Con base en tales preceptos y a la reiterada jurisprudencia de este Tribunal, puede estimarse como forma admitida para poner fin un recurso de inconstitucionalidad la manifestación de la voluntad de desistir, ya que, aunque en este tipo de recursos no opera el principio dispositivo, este Tribunal, según tiene declarado, está facultado para estimar o para rechazar el desistimiento, teniendo para ello en cuenta todas las circunstancias que concurren en el caso singularmente la conformidad o la oposición de los demás personados en el proceso.

En el presente recurso de inconstitucionalidad, la representación de la Junta de Galicia, debidamente autorizada según certificación del acuerdo adoptado al efecto por el Consejo de la Junta, pide que se tenga por desistido al mismo de dicho recurso, y el Abogado del Estado no se opone a esta forma de terminación del proceso, sin que se adviertan razones de interés público que aconsejen la prosecución del mismo hasta su finalización por Sentencia.

Por lo expuesto, el Pleno acuerda tener por desistida a la Junta de Galicia del recurso de inconstitucionalidad núm. 876/85, promovido en relación con los arts. 32.1 a) y, por conexión el art. 31, en su párrafo 1.°; 40; 46; 49, en su párrafo 5.°; 51, en

su párrafo 4.°, y, por conexión con el mismo, sus párrafos 2.° y 3.°, por cuanto las «actividades y servicios complementarios», no incluidos en el ámbito de enseñanzas y programación mínimas, no se atribuyen a la competencia estatal; 56, en sus párrafos

2.°, 3.° y 4.°, y la disposición adicional primera párrafo 2.°, letra b), todos ellos de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Publíquese en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, a veintinueve de enero de mil novecientos noventa y uno.