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AUTO 130/1990 ECLI:ES:TC:1990:130A AI generated

Constitutional Court denies suspension of civil liability judgment due to general interest in judicial execution.

Case Number AUTO 130/1990
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of a civil liability judgment against the applicant, who sought protection against a criminal conviction for negligence. The applicant argued that insufficient funds for the victim would render the constitutional remedy futile if the judgment were enforced. However, the court held that the potential difficulty in repayment did not outweigh the general interest in the execution of judicial decisions.

Legislator headnote

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Art. 56.1 LOTC; The Constitutional Court may deny suspension of public authority acts when such suspension would cause grave disturbance to general interests, even if enforcement might temporarily hinder the ultimate success of the constitutional appeal.

Keywords

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suspension of execution constitutional appeal general interest civil liability judicial decision proportionality test third party rights

Cited Legislation

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Art. 56.1 LOTC
art. 22 del Código Penal
A los efectos de la presente resolución, importa consignar que el Juzgado de Instrucción de Astorga declaró la responsabilidad civil subsidiaria del ahora recurrente en amparo, empresario, a tenor de lo establecido en el art. 22 del Código Penal, en virtud de una falta de imprudencia simple (art.
art. 586.3 del Código Penal
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Full text

Sala Primera. Auto 130/1990, de 26 de marzo de 1990. Recurso de amparo 2.208/1989. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 2.208/1989

En la pieza separada de suspensión correspondiente al asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 8 de noviembre de 1989, doña Magdalena Ruiz de Luna González, Procuradora de los Tribunales y de don César Luis Alonso Fernández, interpone recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de Astorga, de 21 de septiembre de 1989, que en apelación revoca parcialmente la dictada por el Juzgado de Distrito de dicha ciudad, condenatoria por falta de imprudencia simple.

2. A los efectos de la presente resolución, importa consignar que el Juzgado de Instrucción de Astorga declaró la responsabilidad civil subsidiaria del ahora recurrente en amparo, empresario, a tenor de lo establecido en el art. 22 del Código Penal, en virtud de una falta de imprudencia simple (art. 586.3 del Código Penal) cometida por una trabajadora, a resultas de la cual se produjeron lesiones en la mano de otra trabajadora, así como la amputación de algunos dedos; el Juez de apelación fijó la cuantía de la indemnización en 4.000.000 de pesetas, elevando la cantidad determinada en instancia. El demandante en amparo denuncia la presencia de una inconstitucional incongruencia omisiva al no haber dado respuesta ambos órganos judiciales a la prescripción de la falta par él opuesta y según lo previsto en los arts. 113 y 114 del Código Penal, y solicita la suspensión de las resoluciones judiciales impugnadas.

3. El 26 de febrero de 1990, la Sección Primera (Sala Primera) del Tribunal Constitucional, de acuerdo con lo previsto en el art. 56 de su Ley Orgánica, resolvió admitir a trámite la demanda de amparo, formar pieza separada de suspensión y oír al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegasen lo que estimasen pertinente en este incidente en un término de tres días.

4. Según el Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 6 de marzo de 1990, tratándose de resoluciones judiciales el criterio general debe ser el de la no suspensión, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución. No obstante, este criterio general debe ponderarse a la luz de viabilidad del propio recurso de amparo. En el presente supuesto, el recurrente ha sido condenado como responsable civil subsidiario de una falta de imprudencia simple al pago a la víctima de 4.000.000 de pesetas. Es indudable, pues, que, de no suspenderse las Sentencias impugnadas y de estimarse en su día el amparo, el reintegro de esta cantidad podría ser difícil, lo que haría perder al recurso su finalidad. Por ello, se sugiere que se acuerde la suspensión que se solicita, pero fijando una caución suficiente que asegure también los derechos de la víctima.

5. Por su parte, el recurrente, en escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 7 de marzo de 1990, insiste en las alegaciones a este respecto recogidas en la demanda de amparo y referidas a la falta de recursos suficientes de la trabajadora perjudicada, circunstancia que haría imposible la hipotética devolución de las cantidades.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

De acuerdo con lo dispuesto en el art. 56.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal (LOTC), la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, bien de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de un poder público por razón del cual se reclama la tutela del Tribunal Constitucional cuando tal ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que pudiese hacer perder al amparo su finalidad. No obstante, podrá denegar la suspensión cuando esta medida pudiera ocasionar una grave perturbación de los intereses generales o de los intereses y derechos de un tercero.

En el supuesto que nos ocupa la no suspensión de la Sentencia de apelación que condena al recurrente al pago de 4.000.000 de pesetas como responsable civil subsidiario podría dificultar una hipotética devolución de la cantidad percibida por la trabajadora perjudicada, en el caso de que se otorgara el amparo pedido. Pero esta eventual dificultad no hace por sí misma perder al amparo su finalidad, no tiene suficiente entidad para subordinar a la misma el interés general en el cumplimiento de las resoluciones judiciales.

Por lo expuesto, la Sala acuerda denegar la petición de suspensión de la ejecución de las Sentencias recurridas en este proceso de amparo.

Madrid, a veintiséis de marzo de mil novecientos noventa.