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AUTO 441/1989 ECLI:ES:TC:1989:441A AI generated

Constitutional Court suspends military detention order but denies suspension of habeas corpus denial.

Case Number AUTO 441/1989
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court granted a suspension of the military disciplinary resolution imposing three months of detention while denying the suspension of the judicial order refusing habeas corpus. The applicant argued that continued detention without legal basis caused irreparable harm, whereas the prosecution emphasized the general interest in executing the judicial decision. The court ruled that suspending the detention was necessary to preserve the effectiveness of the constitutional remedy, but the judicial order did not warrant suspension.

Legislator headnote

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Art. 56 LOTC; When execution of a public act causes irreparable harm to the applicant, the Constitutional Court must suspend that act to preserve the remedy's purpose, unless it gravely disturbs general interests or third-party rights.

Keywords

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suspension of execution habeas corpus denial military disciplinary sanction irreparable harm general interest constitutional remedy privación de libertad

Cited Legislation

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Art. 56 LOTC
art. 56 de la LOTC
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Full text

Sección de Vacaciones. Auto 441/1989, de 10 de agosto de 1989. Recurso de amparo 1.317/1989. Acordando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 1.317/1989

La Sección de Vacaciones (Sala Primera), ha examinado la pieza de suspensión abierta en el recurso de amparo promovido por don Manuel Rosa Recuerda, y ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal con fecha 11 de julio de 1989, don Luciano Rosch Nadal, Procurador de los Tribunales, interpone en nombre y representación de don Manuel Rosa Recuerda, recurso de amparo contra la Resolución del Director General de la Guardia Civil, recaída en el expediente disciplinario núm. 227/1988 y contra el Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla, de 23 de junio de 1989, que declara no haber lugar a la iniciación del proceso de habeas corpus.

2. Los hechos que se relatan en la demanda de amparo, sucintamente expuestos y por lo que aquí interesa, pueden resumirse como sigue: el día 21 de junio de 1989 el recurrente recibió notificación de la Resolución del Excmo. Sr. Director General de la Guardia Civil imponiéndole la sanción de tres meses de arresto en calabozo, en aplicación de la Ley Orgánica 12/1985 de Régimen Disciplinario de las Fuerzas Armadas. Contra esta privación de libertad solicitó el sancionado la apertura de un procedimiento de habeas corpus. Con fecha 23 de junio de 1989, el Juez de Instrucción núm. 14 de Sevilla dictó Auto declarando no haber lugar a la iniciación del mencionado proceso.

El demandante invoca como vulnerados por la Resolución del Director General de la Guardia Civil los derechos consagrados en los arts. 17.1, 19 y 25.1 de la C.E., y por la resolución judicial los derechos que recogen los apartados el art. 24 de la Norma Fundamental.

En virtud de ello, súplica de este Tribunal dicte Sentencia por la que se declare la nulidad de la Resolución del Director General de la Guardia Civil y el derecho del recurrente al habeas corpus solicitado. Por medio de otrosí pide la apertura de pieza de suspensión para «entender de la puesta en libertad ante el práctico secuestro a que está sometido... durante prácticamente tres años sin ajuste alguno a la legalidad vigente».

3. Por sendas providencias de 21 de julio de 1989, la Sección Segunda (Sala Primera) de este Tribunal acuerda admitir a trámite el recurso de amparo, requerir la remisión de las correspondientes actuaciones y formar la pieza separada de suspensión, conforme a lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, concediendo un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con dicha petición de suspensión.

4. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, registrado en fecha 28 de julio de 1989, indica que el criterio general que el TC viene manteniendo en orden a la suspensión de resoluciones judiciales se orienta a su denegación, habida cuenta del interés general que se desprende de su ejecución; no obstante, señala, también se viene declarando por el mismo que la ejecución de una sentencia en lo relativo a penas privativas de libertad ocasionaría un perjuicio al recurrente que haría perder al amparo su finalidad, por lo que, en principio es procedente la suspensión. En este supuesto concreto, añade, el cumplimiento de la sanción de privación de libertad frustraría sin duda, según lo expuesto, la finalidad del recurso de amparo; pero, no ocurre lo mismo con el Auto que decreta no haber lugar al procedimiento de habeas corpus que aunque fuese declarado inconstitucional no produciría tales perjuicios. En virtud de todo ello, el Ministerio Fiscal estima que procede la suspensión de la ejecución de la sanción de privación de libertad y por el contrario se opone a la misma respecto del Auto que declara no haber lugar al procedimiento de habeas corpus.

5. En su escrito de alegaciones, registrado en este Tribunal el 31 de julio de 1989, la representación de la parte actora manifiesta que a tenor de lo dispuesto en el art. 56 de la LOTC, procede la suspensión de la ejecución solicitada; y ello, porque la privación de libertad de que viene siendo objeto el mismo y cuya duración se extiende ya a treinta y cuatro meses, acordada por la Autoridad militar sin cobertura legal suficiente, produce al recurrente perjuicios que, de ser estimado el recurso de amparo, serían de imposible reparación; sin que por el contrario, de dicha suspensión se derive perjuicio alguno para los intereses generales o los derechos y libertades de tercero. Por todo ello, suplica se acuerde la suspensión solicitada y se ordene a la jurisdicción militar su inmediata puesta en libertad, ofreciendo por medio de otrosí, la constitución de fianza en la cuantía que se estime oportuna, para responder de los perjuicios que puedan derivarse de la mencionada suspensión.

II. Fundamentos jurídicos

1. El art. 56 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que la Sala que conozca de un recurso de amparo suspenderá, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos por razón del cual se reclame el amparo constitucional, cuando la ejecución hubiere de ocasionar un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. Podrá, no obstante, denegar la suspensión cuando de esta pueda seguirse perturbación grave de los intereses generales, o de los derechos o libertades públicas de un tercero.

2. En el presente supuesto son dos las resoluciones cuya suspensión se solicita. Por lo que respecta a la resolución judicial --Auto de 23 de junio de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Sevilla-- es plenamente aplicable el criterio que este Tribunal viene manteniendo en orden al «interés general» que representa su ejecución, frente al cual y conforme señala el Ministerio Público, no se aprecia, por el contrario, perjuicio alguno que pudiera derivarse para el recurrente en el supuesto de ser ulteriormente atendida su petición de amparo.

Sin embargo, otra ha de ser la conclusión en lo que atañe a la sanción de privación de libertad igualmente impugnada mediante el recurso; porque en relación con esta última es patente el perjuicio que se ocasionaría al recurrente, así como la difícil e incluso imposible reparación del mismo, ante la eventual estimación de su pretensión constitucional; y, por ende, también es apreciable la frustración de la finalidad que aquel persigue a través del recurso, si no se accede a su solicitud de suspensión durante la tramitación del proceso constitucional. Procede por todo ello, acoger la solicitud de suspensión en lo que respecta a la sanción de privación de libertad y no acceder a la misma en lo que atañe a la resolución judicial impugnada.

En virtud de lo expuesto, la Sección de Vacaciones acuerda la Suspensión de la ejecución de la sanción de tres meses de privación de libertad impuesta al recurrente por resolución del Director General de la Guardia Civil recaída en expediente

disciplinario núm. 227/1988, durante la tramitación del presente recurso de amparo; asimismo, acuerda denegar la suspensión de la ejecución del Auto de 23 de junio de 1989 del Juzgado de Instrucción núm. 14 de los de Sevilla, igualmente interesada por el

referido demandante.

Madrid, a diez de agosto de mil novecientos ochenta y nueve.