Constitutional complaint dismissed for lack of constitutional content regarding administrative sanctions and presumptions of innocence.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court declared inadmissible the constitutional complaint filed by an individual against a Supreme Court ruling that revoked an administrative fine. The applicant argued that the court violated the presumption of innocence by treating a labor inspection act as absolute proof and infringed Article 25 by allowing sanctions based on presumptions. The court rejected these claims, noting that the lower court only granted a temporary presumption of veracity and that the Constitution permits evidentiary presumptions in administrative sanctions provided they meet specific conditions.
Legislator headnote
AI generatedArt. 24; Art. 25 CE: The Constitutional Court holds that administrative sanctions do not violate the presumption of innocence when the administrative act is treated as a temporary presumption of veracity, and that the Constitution does not exclude evidentiary presumptions in the sanctioning power if certain conditions are met.
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Sección Tercera. Auto 7/1989, de 13 de enero de 1989. Recurso de amparo 1.165/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.165/1988
En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
1. Don Argimiro Vázquez Guillén, en nombre y representación de don Juan Ramón García Tomé, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 22 de junio de 1988, interpone recurso de amparo contra la Sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1988 que revoca la de la Sección Cuarta de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1985.
2. Como consecuencia de una denuncia derivada de un Acta de la Inspección Provincial de Trabajo de La Coruña, se impuso al recurrente en su día una sanción administrativa de 100.000 pesetas. Agotada la preceptiva vía administrativa previa, se interpuso el correspondiente recurso contencioso- administrativo, que fue estimado por la Sentencia de la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 1985. Recurrida ésta en apelación por el Abogado del Estado, fue revocada por la Sentencia impugnada en amparo.
3. El recurrente fundamenta su solicitud de amparo en la violación por la resolución recurrida de los arts. 24 y 25 de la Constitución. Entiende, en primer lugar, que se ha conculcado su derecho a la presunción de inocencia, ya que la Sala de lo Contencioso-Administrativo ha invertido la carga de la prueba dotando de veracidad absoluta e indiscutible al Acta de la Inspección de Trabajo. Por otra parte, el art. 25 de la Norma fundamental excluye en el ámbito punitivo la eficacia de todo tipo de presunciones e impide cualquier sanción basada sólo en meras sospechas o indicios.
Por todo lo anterior, concluye la demanda solicitando que se declare la nulidad de la Sentencia recurrida.
4. Por providencia de 4 de julio de 1988, la Sección puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión: extemporaneidad y falta de contenido constitucional de la demanda.
5. El Ministerio Fiscal, por escrito de 18 de julio de 1988, hizo las oportunas alegaciones, que pueden resumirse como sigue. En primer lugar, señala que salvo que se acredite otra cosa, la demanda resulta extemporánea. Respecto de su carencia de contenido constitucional, comienza recordando el Ministerio Fiscal la posibilidad constitucional de la prueba de presunciones y su compatibilidad con el derecho sancionador. En el presente caso, la Sala Cuarta del Tribunal Supremo respeta plenamente los principios constitucionales razonando la solución adoptada y dando a las presunciones un valor fundamentado y coherente. En relación con la alegada violación del art. 25, se señala que la demanda no razona mínimamente en qué ha podido consistir aquélla. Por todo ello, concluye solicitando que se inadmita el recurso.
6. La representación del recurrente, por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de julio de 1988, presentó sus alegaciones, en las que básicamente reitera lo expuesto en el escrito de demanda.
II. Fundamentos jurídicos
1. Subsiste en el presente caso la segunda de las causas de inadmisión puestas de manifiesto en su día, consistente en carecer la demanda de contenido constitucional. Por lo que respecta a la violación del principio de presunción de inocencia, es claro que han existido distintas pruebas de las que el Tribunal de apelación, en una libre valoración, ha deducido, y así lo razona, que se había cometido una infracción administrativa, no siendo cierto, por otra parte, que la Sentencia impugnada otorgue al Acta de Inspección Laboral una «veracidad absoluta e indiscutible», ya que, por el contrario, en su fundamento de derecho tercero atribuye a dicho documento administrativo presunción de veracidad iuris tantum, que puede ceder frente a otras pruebas que condujeran a conclusiones distintas, lo que no ha sucedido en el presente caso.
2. En relación con la invocada vulneración del art. 25 de la Constitución, procede señalar que, además de realizarse en la demanda una discutible traslación automática de la eficacia del citado precepto desde el ámbito penal al de la potestad sancionadora de la Administración, lo cierto es que ni siquiera en el ámbito penal son admisibles algunas de las consideraciones expuestas por el actor. Se afirma, en efecto, que el principio de legalidad excluye la existencia de presunciones y de condenas por indicios, pero es reiterada doctrina de este Tribunal la admisibilidad constitucional de la prueba indiciaria, siempre que se cumplan ciertas condiciones, que en el presente caso concurren, incluso aplicando la más estricta interpretación. Así, se declara en la Sentencia que «es mucha casualidad la coincidencia en fecha» entre la actividad inspectora y el alta en la afiliación a la Seguridad Social del trabajador, y a partir de ahí se razona detenidamente el camino seguido para concluir que ha existido infracción. Por otro lado, no puede afirmarse que el citado art. 25 de la Constitución excluya la prueba de presunciones iuris et de iure, pero nada impidió, o al menos no se ha denunciado, que el hoy recurrente haya podido utilizar frente a la citada Acta de Inspección los medios de defensa oportunos, lo que no supone tampoco invertir la carga de la prueba, sino actuar contra la prueba fundamental correctamente aportada por la parte contraria.
Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a trece de enero de mil novecientos ochenta y nueve.