Constitutional question dismissed for lack of concrete case application and timing requirements. The court ruled the question inadmissible because the procedure was already concluded. The judge failed to meet procedural deadlines and did not apply the contested law to a specific case. The court emphasized that constitutional questions must be tied to a pending judgment. The decision reinforces the requirement for concrete application and timely filing. The court rejected the abstract argument regarding the Civil Procedure Law. The ruling ensures constitutional review remains specific and relevant to ongoing cases. The outcome prevents abstract challenges from bypassing final judicial decisions.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court dismissed the constitutional question regarding Article 8 of the Civil Procedure Law as inadmissible to proceedings. The State Attorney General argued the judge failed to file the question after the procedure concluded and lacked specific reasons linking the law to the case. The Court agreed, ruling that the procedure was already extinguished by the plaintiff's withdrawal and the question was abstract rather than concrete.
Legislator headnote
AI generatedArt. 163 of the Constitution; Art. 35.2 of the Organic Law of the Constitutional Tribunal: Constitutional questions must be filed after the procedure concludes within the judgment deadline and must demonstrate that the contested law's validity is necessary for the specific case outcome.
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Pleno. Auto 1316/1988, de 13 de diciembre de 1988. Cuestión de inconstitucionalidad 1.656/1988. Acordando la inadmisión a trámite de la cuestión de inconstitucionalidad 1.656/1988
El Pleno del Tribunal Constitucional, en su reunión del día de la fecha y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente
A U T O
AUTO
I. Antecedentes
1. El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Cáceres, en Auto de 11 de octubre de 1988 dictado en el procedimiento civil de jura de cuentas núm. 340/1988. v previa audiencia al Ministerio Fiscal y al promotor de aquélla, de la que desistió por escrito incorporado a los autos por providencia de 23 de septiembre, que no se pronunció sobre su contenido por estar en suspenso el procedimiento, planteó ante este Tribunal cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. por supuesta oposición a los arts. 14 y 24 de la Constitución.
2. La Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, mediante providencia de 7 de noviembre último, acordó tener por recibidas las actuaciones y oír al Fiscal General del Estado para que en el plazo de diez días pudiera alegar lo que estimase procedente en orden al cumplimiento por el órgano judicial promovente de las condiciones de inadmisibilidad de la expresada cuestión de inconstitucionalidad.
3. El Fiscal General del Estado, en escrito registrado en este Tribunal con fecha 22 de noviembre último, manifiesta que no se ha cumplido el requisito, legalmente previsto, de que la cuestión se plantee, una vez concluso el procedimiento, dentro del plazo para dictar Sentencia (art. 35.2 LOTC), porque el Juez, una vez presentado el escrito inicial del proceso de jura de cuentas, sin más trámites, acordó plantear la cuestión de inconstitucionalidad, siendo así que el procedimiento, aunque sumario, no había concluido, ya que el Juez no requirió al poderdante para que, en plazo no superior a diez días, pagase las cantidades reclamadas con las costas, bajo apercibimiento de apremio, diligencia ésta exigida por el art. 8 de la L.E.C. Asimismo alega el Fiscal General del Estado que, en contra de lo que previenen en el art. 163 de la Constitución y el art. 35 de la LOTC, en el Auto por el que se plantea la cuestión de inconstitucionalidad no se precisan las razones que pudieran invocarse para afirmar que el fallo depende de la validez de la norma con rango de Ley cuestionada, sino que se contiene tan sólo una argumentación abstracta sobre la posible inconstitucionalidad del precepto cuestionado. En consecuencia, estima el Fiscal General del Estado que procede dictar Auto por el que se declare no haber lugar a admitir la cuestión de inconstitucionalidad promovida por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 1 de los de Cáceres.
II. Fundamentos jurídicos
1. El art. 163 de la Constitución -y en términos similares el art. 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-, al establecer los requisitos o presupuestos de la llamada cuestión de inconstitucionalidad, previene que la norma con rango de Ley cuestionada ha de ser «aplicable al caso» debatido en el proceso en el que la cuestión se suscita, a lo que agrega la exigencia de que de la validez de dicha norma dependa el fallo que el Juez o Tribunal promotor de la cuestión haya de dictar, extremo éste que debe quedar suficientemente justificado en el momento del planteamiento, una vez concluido el procedimiento, dentro del plazo para dictar Sentencia, estableciéndose así, entre la norma cuya supuesta inconstitucionalidad se plantea y el fallo que haya de recaer en el proceso en el que su posible inconstitucionalidad se eleva a conocimiento de este Tribunal, una relación de necesidad, consecuente con la configuración constitucional de este procedimiento; pues si bien es posible entender, como reiteradamente ha señalado este Tribunal, que en el juicio sobre la legitimidad constitucional de las normas a que el art. 163 de la Constitución da lugar, existe un notorio interés público general, como es el interés en la depuración del ordenamiento jurídico y en la conformidad con la Constitución de las normas que lo integran, el constituyente ha colocado la vía de enjuiciamiento de la constitucionalidad que ahora nos ocupa en estrecha relación con un proceso en el que la aplicación de la norma sea necesaria (ATC 107/1986, de 30 de enero).
2. En modo alguno pueden entenderse en este caso cumplidos los requisitos que acaban de referirse, pues habiendo desistido de su pretensión el promotor de la jura de cuentas, el Juzgado de Primera Instancia, al no concurrir circunstancias de interés público ni intereses privados distintos de los invocados por el accionante que aconsejaran lo contrario, debió tener por desistido al actor y por extinto el procedimiento, en lugar de plantear la cuestión de inconstitucionalidad de un precepto que, por no resultar de necesaria aplicación para dictar la decisión judicial, cuyo pronunciamiento no podía ser otro que el de tener por concluso el procedimiento, quedó por completo desvinculado del proceso, en verdad terminado, en el que se planteó la cuestión de inconstitucionalidad. Esta, en consecuencia, no puede ser admitida a trámite, pues, si lo fuera, el enjuiciamiento constitucional de la norma cuestionada no sería, como previene el art. 163 de la Constitución, un juicio de inconstitucionalidad en concreto, sino un juicio de inconstitucionalidad en abstracto, desligado del caso particular y, por ello, improcedente a todas luces en una cuestión de inconstitucionalidad.
En razón de lo expuesto, el Pleno del Tribunal Constitucional acuerda la inadmisión de la cuestión de inconstitucionalidad del art. 8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil planteada, en Auto de 11 de octubre de 1988, por el Juzgado de Primera Instancia e
Instrucción núm. 1 de los de Cáceres.
Madrid, a trece de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.