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AUTO 1096/1988 ECLI:ES:TC:1988:1096A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for lack of content due to insufficiently motivated labor judgment.

Case Number AUTO 1096/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible for lack of content under Article 50.2 b) of the Labor Organization Statute. The applicant alleged inequality and indefension because the labor court's judgment was too brief and failed to cite the evidence presented. The Court ruled that judicial motivation does not require an exhaustive intellectual description, only a reasonably clear legal basis, which the contested sentence possessed.

Legislator headnote

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Art. 14 C.E.; Art. 24.1 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC; Art. 89.2 LPL: The requirement to motivate judicial resolutions does not demand an exhaustive description of the reasoning process, but rather a reasonably clear statement of the legal grounds for the decision.

Keywords

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lack of content judicial motivation labor dispute indefension claim constitutional amparo

Cited Legislation

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Art. 14 C.E.
Art. 24.1 C.E.
Art. 50.2 b) LOTC
Por ello se aprecia en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión puesto en su día de manifiesto, consistente en la manifiesta carencia de contenido a que se refería el art. 50.2 b) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y se refiere el actual art.
Art. 89.2 LPL

Cited Case Law

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Full text

Sección Segunda. Auto 1096/1988, de 6 de octubre de 1988. Recurso de amparo 403/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 403/1988

La Sección ha examinado el recurso de amparo promovido por don Leonardo Mondelo Nogueira.

AUTO

I. Antecedentes

1. La Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre de don Leonardo Mondelo Nogueira, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 5 de marzo de 1988, contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera de 4 de febrero de 1988.

2. Los hechos en que se funda la demanda de amparo son en esencia los siguientes:

a) Don Antonio Ruiz García, Patrón de Pesca y Litoral, formuló el 15 de diciembre de 1987 demanda ante la Magistratura de Trabajo de Jerez de la Frontera contra el solicitante de amparo, empresario, en reclamación de la suma total, por diversos conceptos, de 67.931 pesetas.

b) El solicitante de amparo se opuso a los pedimentos de la demanda con base en diversas consideraciones, que se detallan en la demanda de amparo, y utilizando en el momento procesal oportuno diversos medios probatorios, que asimismo se detallan en la demanda de amparo.

c) La Magistratura de Trabajo núm. 2 de Jerez de la Frontera estimó la demanda por Sentencia de 4 de febrero de 1988, de la que se aporta copia.

3. El demandante de amparo cita como infringidos los arts. 14 y 24.1 C.E., pues entiende que se ha producido «clara indefensión y desigualdad», ya que -argumenta- ni se han valorado las pruebas utilizadas, ni en la «lacónica Sentencia» se citan siquiera los medios probatorios aportados por el demandante de amparo, habiéndose accedido «sin más, a las pretensiones alegadas de contrario».

Solicita que se declare la nulidad de las actuaciones en el procedimiento seguido ante la Magistratura de Trabajo, con reposición de las mismas al momento de dictar Sentencia, a fin de que se dicte una nueva debidamente fundada en Derecho.

Por otrosí solicita la suspensión de la Sentencia recurrida. Y por un segundo otrosí, el recibimiento a prueba.

4. Por providencia de 9 de mayo de 1988, la Sección acordó poner de manifiesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión del art. 50.2 b), de la LOTC, por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal, y, en cuanto a la petición de suspensión, que una vez se resolviese sobre la admisión del recurso se acordaría lo procedente.

La parte recurrente, por escrito que tuvo su entrada el 27 de mayo de 1988, insistió en sus alegaciones de indefensión y desigualdad ya formuladas en la demanda de amparo, añadiendo la de que -parece decir- la no valoración de las pruebas equivaldría a su inejecución, por lo que no se le habría permitido a dicha parte «utilizar adecuada y suficientemente los medios de los que intentaba basar sus pretensiones».

El Fiscal ante el Tribunal Constitucional, por escrito presentado el 30 de mayo de 1988, dijo que el Magistrado ha efectuado una valoración de todas las pruebas y, ejercido su facultad (art. 89.2 LPL), ha decidido en favor de una parte, lo que no significa desigualdad ni falta de tutela, por lo que interesó la inadmisión de la demanda de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El solicitante de amparo alega desigualdad -al parecer en relación con la parte demandante en el proceso previo- e indefensión, con cita de los arts. 14 y 24.1 C.E., a causa -dice- de la falta de valoración o cita en la Sentencia impugnada, que se califica de «lacónica», de los medios probatorios utilizados por el recurrente, entendiendo incluso que el Magistrado de Trabajo habría incurrido en un «nítido error», cuya existencia no trata de demostrar. Con ello, las quejas del recurrente parecen ir orientadas a poner de relieve ciertas pretendidas insuficiencias de la fundamentación o motivación de la Sentencia. Pero examinado el texto de la Sentencia impugnada, su motivación es suficientemente expresiva de las razones del juzgador para dictar el fallo estimando la demanda. Pues, como se dijo en STC 100/1987, de 12 de junio, fundamento jurídico 4.º, «el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, sino que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de Derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano judicial competente». Por ello se aprecia en la presente demanda de amparo el motivo de inadmisión puesto en su día de manifiesto, consistente en la manifiesta carencia de contenido a que se refería el art. 50.2 b) LOTC, en su redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio, y se refiere el actual art. 50.1 c) de la misma LOTC, y de la inadmisión que en consecuencia ha de acordarse, deriva la innecesidad de todo pronunciamiento sobre la solicitud de suspensión de ejecución de la Sentencia recurrida.

Por lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión de la presente demanda de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a seis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho.