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AUTO 943/1988 ECLI:ES:TC:1988:943A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for lack of concrete comparison, finding public sector inequality justified.

Case Number AUTO 943/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicants failed to provide a concrete comparison with specific private or public sector workers. The applicants argued that applying the incompatibility law only to public employees constituted arbitrary discrimination under Article 14 of the Constitution. The court rejected this, ruling that the general labor statute does not mandate identical incompatibility rules across all sectors and that the state possesses legitimate reasons to regulate public sector employment conditions differently.

Legislator headnote

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Art. 14 C.E.; Art. 50.2 b) LOTC: The Constitutional Court requires a concrete comparison to establish discrimination; abstract inequalities between public and private sectors do not necessarily lack objective and reasonable justification.

Keywords

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constitutional protection equality before law public sector employment incompatibility regulations lack of concrete comparison objective justification labor law standards

Cited Legislation

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Art. 14 C.E.
Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.
Art. 50.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
art. 55.2 de la LOTC
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Full text

Sección Cuarta. Auto 943/1988, de 20 de julio de 1988. Recurso de amparo 964/1988. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 964/1988

Don Francisco Herranz Pérez y otros interponen recurso de amparo contra resoluciones administrativas que deniegan reconocimiento de compatibilidad solicitada respecto de actividades privada y pública, y Sentencia de la Sección Tercera de lo

Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional. Invocan la vulneración del derecho consagrado en el art. 14 C.E. Solicitan la suspensión de la ejecución de las resoluciones recurridas.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 26 de mayo de 1988, la Procuradora doña Matilde Marín Pérez, en nombre de don Francisco Hernán Pérez, don Bartolomé Pozuelo Cantador, don José Zamorano Donoso y don Francisco Luna Raya, interpuso recurso de amparo contra resoluciones del Secretario de Estado para las Administraciones Públicas, de 8 de enero de 1987, confirmadas en reposición el 5 de mayo y 3 de junio de 1987 y contra Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 18 de abril de 1988, que las confirma.

2. La demanda de amparo se funda en las siguientes alegaciones de hecho:

Los recurrentes son trabajadores, sometidos a régimen laboral, de las empresas públicas REPSOL PETROLEOS S.A y ENFERSA, prestando sus servicios en Puertollano (Ciudad Real). Al propio tiempo y desde hace muchos años simultanean tal ocupación con la actividad de taxista en la misma localidad. El 8 de enero de 1987, el Secretario de Estado para las Administraciones Públicas, según se dice en base a la información suministrada por el Ayuntamiento de Puertollano, denegó el reconocimiento de compatibilidad solicitada por los recurrentes para simultanear las actividades en las mencionadas empresas públicas y como taxistas. Tales resoluciones fueron confirmadas en reposición los días 5 de mayo y 3 de junio de 1987 y, posteriormente, por Sentencia de la Sección 34 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 18 de abril de 1988.

3. Los recurrentes entienden que las resoluciones impugnadas vulneran el art. 14 de la C.E., en tanto que actos de aplicación singular de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, pues suponen una diferencia sustancial de las empresas privadas, que no ven en modo alguno limitados sus derechos y posibilidades de actividad extra laboral. La aplicación de una norma distinta del Estatuto de los Trabajadores a empleados laborales no es justificación razonable del desigual trato sufrido por los recurrentes.

Se solicita, en consecuencia, de este Tribunal que declare la nulidad de las resoluciones impugnadas, restableciendo a los recurrentes en su derecho a que no se les aplique la Ley 53/1984 y procediendo conforme al art. 55.2 de la LOTC respecto de la referida Ley en cuanto a su aplicación a los empleados laborales de las empresas públicas. Se solicita también que se suspenda la ejecución de las resoluciones recurridas.

4. Por providencia de 20 de junio de 1988, la Sección acordó conceder a los recurrentes y al Ministerio Fiscal el plazo legal para que formulasen alegaciones en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisibilidad del recurso consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2 b) de su Ley Orgánica, en la redacción anterior a la Ley Orgánica 6/1988, de 9 de junio).

5. El Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso, pues, según doctrina de este Tribunal, no constituyen término válido de comparación las condiciones de trabajo exigidas en el sector privado respecto de las exigidas en el sector público.

6. La representación de los recurrentes reitera, en sustancia, las alegaciones expuestas en la demanda de ampara, y solicitan su admisión a trámite.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La demanda carece manifiestamente de conté nido constitucional. Los recurrentes no comparan su situación en concreto, con la de otros trabajadores del sector público o de la empresa privada. Imputan genéricamente la discriminación que denuncian a

la aplicación que se les hace del régimen de incompatibilidades establecido por la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, en lo que atañe a los trabajadores en régimen laboral del sector público, puesto que dicha Ley no es aplicable a los trabajadores de la

empresa privada. En definitiva, consideran discriminatoria la desigualdad entre unos y otros que se produce por la aplicación de la citada Ley sólo a algunos de ellos. Ahora bien, dicha desigualdad de trato, aún con independencia de las consecuencias, no

necesariamente desiguales, a que puede dar lugar su aplicación no carece de una justificación objetiva y razonable. El Estatuto de los Trabajadores, norma común reguladora de las relaciones laborales no establece reglas generales sobre el régimen de

incompatibilidades ni, por tanto, un criterio igualitario al respecto, que deba ser respetado en cualquier ámbito laboral. En este sentido, el Estado, en tanto que empleador, al igual que cualquier otro, puede establecer condiciones distintas para los

trabajadores a su servicio a al de las empresas que de él dependen, siempre que respete los derechos que los sometidos a régimen laboral detentan en común. Que esta normativa general permita establecer o pactar otras condiciones distintas en las empresas

privadas, no enerva la facultad del Estado para regular mediante ley las incompatibilidades en el sector público, atendiendo bien a las conveniencias de organización del trabajo, bien a los criterios generales de la política de empleo que el legislador

puede seguir en virtud de su libertad de configuración normativa. Todas estas razones, de carácter objetivo, justifican sobradamente las eventuales desigualdades que pudieran producirse por aplicación de la Ley 53/1984 entre los trabajadores sometidos a

régimen laboral del sector público y del sector privado, lo que priva de toda consistencia a la pretensión de los recurrentes.

Por lo expuesto, la Sección acuerda inadmitir el presente recurso de amparo. No ha lugar a pronunciarse sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a veinte de julio de mil novecientos ochenta y ocho.