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AUTO 747/1988 ECLI:ES:TC:1988:747A AI generated

Constitutional court maintains suspension of Galician language order due to potential rights violations.

Case Number AUTO 747/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Partially Allowed

Legislator summary

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The Constitutional Court maintained the suspension of specific provisions in the Galician Education Order pending the resolution of a competence conflict. The Government argued the order violated citizens' rights, while the Junta de Galicia contended it did not infringe on co-officiality. The court decided to keep the suspension because the potential harm to citizens' rights outweighed the immediate administrative inconvenience of delaying the language normalization measures.

Legislator headnote

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Art. 161.2 CE; LOTC arts. 65.2, 77: When a constitutional suspension is nearing its five-month term, the court must weigh the public interest in maintaining the suspension against the specific rights of citizens, and if the latter are at risk, the suspension shall be upheld.

Keywords

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constitutional suspension competence conflict language normalization citizen rights provisional measures Galician language educational order

Cited Legislation

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Art. 161.2 of the Constitution
Title V of the Organic Law of the Constitutional Court
Art. 65.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
Art. 77 of the Organic Law of the Constitutional Court
Art. 82.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
Art. 61.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
art. 161.2 de la Constitución
art. 82.2 de la LOTC
art. 61.2 de la LOTC
art. 65.2 de la LOTC
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Full text

Pleno. Auto 747/1988, de 7 de junio de 1988. Conflicto positivo de competencia 13/1988. Acordando el mantenimiento de la suspensión de determinados preceptos de la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, de 31 de agosto de 1987, en el conflicto de competencia 13/1988

El Pleno, en su reunión del día de hoy y en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 4 de enero de 1988 tuvo entrada en este Tribunal escrito del Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta, por el que promovia impugnación al amparo del art. 161.2 de la Constitución y del Título V de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), frente a la Junta de Galicia, en relación con los arts. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, inciso primero, 12, 13, 14, y en conexión con éstos, el 11, de la Orden de 31 de agosto de 1987, de su Consejería de Educación, por la que se desarrolla el Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación de la Ley 3/1983, de 15 de junio, de normalización lingüística. La Sección Segunda, por providencia de 13 de enero de 1988, acordó admitir a trámite la referida impugnación que fue registrada con el núm. 13/1988, y dar traslado de la demanda y documentos presentados a la Junta de Galicia, por conducto de su Presidente, al objeto de que, en el plazo de veinte días y conforme establece el art. 82.2 de la LOTC, aporte cuantos documentos y alegaciones considere convenientes; dirigir oficio al Presidente de la Audiencia Territorial de La Coruña para conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la misma, por si ante ella estuviera impugnada o se impugnare la referida Orden, según establece el art. 61.2 de la LOTC; tener por invocado por el Gobierno el art. 161.2 de la Constitución, lo que, a su tenor y al amparo del 77 de la LOTC, produce la suspensión de la vigencia y aplicación de los mencionados preceptos impugnados de la Orden de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, de 31 de agosto de 1987, desde la fecha de su impugnación y publicar la incoación de la impugnación y la suspensión acordada en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Galicia» para general conocimiento.

2. En escrito recibido en este Tribunal el 12 de febrero de 1988, la Junta de Galicia se personó en el proceso y formuló alegaciones manifestando su oposición a la impugnación promovida por el Gobierno y, que en su día, previa la tramitación en legal forma, se dicte Sentencia desestimando dicha impugnación, por cuanto los preceptos a que la misma se refiere no suponen vulneración de la cooficialidad, y, en definitiva, no son contrarios a la Constitución.

3. Por providencia de fecha 9 de mayo último, la Sección Segunda del Pleno de este Tribunal, acordó que, próximo a finalizar el plazo de los cinco meses que señala el art. 65.2 de la LOTC, desde que se produjo la suspensión de los preceptos impugnados, se oyera a las partes para que, en el plazo común de cinco días, expusiera lo que estimasen procedente acerca del mantenimiento o levantamiento de dicha suspensión.

4. El Abogado del Estado, en escrito recibido el 17 de mayo último solicita el mantenimiento de la suspensión, a cuyo efecto formula las siguientes alegaciones: La Orden objeto de la impugnación crea directa e inmediatamente obligaciones a los profesores y alumnos, en orden a conocer y utilizar el idioma gallego con exclusión del castellano, en una amplia serie de supuestos, contemplados en los preceptos que son objeto de impugnación. Esta obligación, cuya legitimidad constitucional es justamente la cuestión de fondo, puede producir graves perjuicios a enseñantes y enseñados en la Comunidad Autónoma de Galicia, cuando éstos desconozcan el idioma gallego. Todo ello es aún más patente si se observa que las obligaciones que se imponen, no ponen ninguna cautela, progresividad o motivación. Añade el Abogado del Estado que la Comunidad Autónoma ha previsto la eventualidad de la suspensión, o en todo caso establecido recientemente un régimen mucho más matizado y prudente, en su nueva Orden de 1 de marzo de 1988, publicada en el «Diario Oficial de Galicia» núm. 52, de 16 de marzo de 1988. De su lectura resulta que en estos momentos existe una previsión normativa que evita todo vacío legal si se mantiene la suspensión de la Orden impugnada, si bien esta no resulta totalmente derogada.

5. La Junta de Galicia en escrito recibido el 18 de mayo último solicita el levantamiento de la suspensión con base en las siguientes alegaciones: 1.ª El mantenimiento de la suspensión de la eficacia de la norma impugnada rebasa y desborda el contenido propio de la medida cautelar que previene el art. 64.2 de la LOTC. Tal decisión del mantenimiento de la suspensión, de producirse en estos autos, provocaría el bloqueo de las potestades de la Comunidad Autónoma, al privar de eficacia a determinados aspectos de política lingüística. 2.ª Ponderando los efectos provisionales que la eficacia de la norma provocaría, con independencia de la cuestión de fondo, no se aprecian «perjuicios de imposible o difícil reparación» al levantar la suspensión, mientras que el mantenimiento de la misma produciría el perjuicio a que se hace referencia en el apartado anterior, efectando al esquema de la política lingüística gallega en aspectos íntimamente conexos con los actualmente vigentes.

II. Fundamentos jurídicos

1. Acordada en virtud de lo dispuesto en el art. 161.2 de la Constitución la suspensión de la vigencia de los preceptos impugnados de la Orden de 31 de agosto de 1987 de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, objeto del presente conflicto de competencia, y próximo a transcurrir el plazo de cinco meses desde la formalización del mismo, procede adoptar la resolución oportuna con arreglo a dicho precepto constitucional, ponderando para ello los perjuicios que sobre los intereses públicos o particulares pudieran derivarse del mantenimiento o levantamiento de la suspensión, según las alegaciones formuladas al respecto por las partes y la dificultad o imposibilidad de reparar las consecuencias de una u otra decisión.

2. La Orden impugnada impone obligaciones específicas a profesores y alumnos en cuanto al empleo del idioma gallego, de cuyo cumplimiento pudieran seguirse, como es claro, perjuicios inmediatos no sólo a los obligados que no conocieran dicho idioma, sino también a todos aquellos alumnos a quienes, al imponérseles el uso exclusivo del gallego, se les impide o dificulta el conocimiento del castellano que, como españoles, tienen el deber de conocer. Frente a ello el representante de la Junta de Galicia no alude a otros perjuicios de imposible o difícil reparación que aquel que resulta precisamente del hecho de la suspensión misma, en cuanto que impide la eficacia inmediata de las medidas acordadas. Aunque este daño intrínseco a toda suspensión no puede dejar de ser tomado en consideración, su existencia no basta por sí sola para levantarla, cuando frente a él se patentiza la existencia de un posible perjuicio a los derechos de los ciudadanos si la medida impugnada y suspendida resultara ser, como la representación del Gobierno sostiene, contraria a ellos. A esta consideración ha de añadirse la de que, como evidencia la lectura de la Orden de la Consejería de Educación y Ordenación Universitaria de 1 de marzo del corriente año («Diario Oficial de Galicia» núm. 52, correspondiente al miércoles, 16 de marzo de 1988), tampoco cabe afirmar que la suspensión de la Orden impugnada impida a la Junta de Galicia llevar a cabo la actuación que juzga necesaria para la normalización lingüística.

En su virtud, el Pleno del Tribunal acuerda el mantenimiento de la suspensión de los preceptos impugnados en el presente conflicto de la Orden de 31 de agosto de 1987, de la Consejería de Educación de la Junta de Galicia, por la que se desarrolla el

Decreto 135/1983, de 8 de septiembre, sobre aplicación de la Ley 3/1983, de 15 de junio, del Parlamento de Galicia, de normalización lingüística.

Madrid, a siete de junio de mil novecientos ochenta y ocho.