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AUTO 468/1988 ECLI:ES:TC:1988:468A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for dismissal case, ruling it lacks jurisdiction over labor dispute merits.

Case Number AUTO 468/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared a lack of jurisdiction and archived the proceedings regarding an amparo appeal against labor court rulings. The applicant sought the nullification of judgments dismissing his employment claim, arguing violations of his right to a clean reputation and job security under Articles 18.1 and 24 of the Constitution. The court ruled that the amparo system only covers constitutional rights violations and cannot serve as a third instance to review factual disputes or annul specific judicial decisions in labor matters.

Legislator headnote

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Art. 4.2 LOTC; Art. 41.1 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to review the merits of labor disputes or annul judicial decisions, as the amparo system is limited to protecting constitutional rights and cannot function as a third instance.

Keywords

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lack of jurisdiction labor dispute amparo appeal third instance review constitutional rights protection

Cited Legislation

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Art. 4.2 of the Organic Law of the Constitutional Court
El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción.
Art. 41.1 of the Organic Law of the Constitutional Court
Art. 18.1 of the Constitution
11 de Madrid el 13 de junio de 1986 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de julio de 1987, en procedimiento sobre despido, resoluciones cuya nulidad se solicita con invocación de los arts. 18.1 y 24 de la C.E.
Art. 24 of the Constitution
Art. 30 of the Fundamental Law
art. 41.1 de la LOTC
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Full text

Sala Segunda. Auto 468/1988, de 18 de abril de 1988. Recurso de amparo 489/1988. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 489/1988

La Sala, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en este Tribunal el día 18 de marzo de 1988 el Procurador de los Tribunales don Antonio Barreiro interpone en nombre de don Gabriel Mancera Giraldo recurso de amparo contra las Sentencias dictadas por la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid el 13 de junio de 1986 y por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 29 de julio de 1987, en procedimiento sobre despido, resoluciones cuya nulidad se solicita con invocación de los arts. 18.1 y 24 de la C.E.

2. De las alegaciones y documentación aportada resulta que el señor Mancera fue despedido de su puesto de trabajo en el «Banco Do Brasil, Sociedad Anónima». Interpuesta demanda ante la jurisdicción laboral, la Magistratura de Trabajo núm. 11 de Madrid absolvió al «Banco Do Brasil, Sociedad Anónima» y al Fondo de Garantía Salarial de las pretensiones contenidas en la demanda. Interpuesto recurso de casación por infracción de Ley, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó Sentencia el 29 de junio de 1987 desestimando todos y cada uno de los motivos de casación alegados.

3. Alega el recurrente que el bien litlgioso sobre el que la revisión se contrae ha de consistir y consiste en este caso en el derecho vulnerado a seguir en su puesto de trabajo por no haber cometido la violación invocada, ni poder cometerla, lo cual está en relación con el contenido del art. 18.1 C.E, ya que se ha de garantizar el derecho a la propia imagen que en este caso es la de un «funcionario sin mácula» y que por tanto, la imputación que se le verifica ha de ser acreditada plenamente, y no ha podido serlo.

El objeto material se refiere al acto de los poderes públicos que ha destruido la imagen y el puesto de trabajo del recurrente. En consecuencia se solicita la nulidad de las Sentencias recurridas, reconociendo el derecho del recurrente a mantenerse en su puesto de trabajo.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que este Tribunal apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente caso procede llevar a cabo esta apreciacion, ya que resulta evidente, de los mismos términos de la demanda, y a la vista de lo que en ello se pide, que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional, que en la vía de amparo se extiende, como precisa el art. 41.1 de la LOTC, a los derechos y libertades reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la Ley Fundamental; sin que como señala el apartado 3 del artículo citado, puedan hacerse valer, en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, el actor, lo que solicita es que se ampare al mismo declarando la nulidad de las dos Sentencias que impugna y que se reconozca y restablezca al interesado en su puesto de trabajo. La demanda no pasa de ser un conjunto de alegaciones que pretende combatir los hechos y razonamientos enjuiciados por los órganos iudiciales competentes, hechos que no pueden ser objeto de revisión o conocimiento por este Tribunal, que no es una tercera instancia judicial, ni puede ir más allá del examen de la vulneración posible de los derechos y libertades a que se refieren los arts. 532 de la C.E. y 41.1 de la LOTC. Al no solicitarse, pues, la reparación de infracciones de derechos susceptibles de amparo no cabe que este Tribunal se pronuncie sobre la pretensión deducida.

En consecuencia la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y ocho.