Legislator Case Law & Legislation
AUTO 213/1988 ECLI:ES:TC:1988:213A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for failing to exhaust labor law appeal remedies before seeking constitutional review.

Case Number AUTO 213/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the employer failed to exhaust available labor law remedies before seeking constitutional protection. The employer argued that the labor court's refusal to allow a further appeal violated their right to effective judicial protection, but the court found they had ignored the mandatory warning about available appeals. Consequently, the court ruled that the amparo was inadmissible due to the failure to comply with the exhaustion of remedies requirement.

Legislator headnote

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Art. 44.1 a) LOTC; Art. 50.1 b) LOTC: The amparo remedy is subsidiary and inadmissible if the party fails to exhaust the specific legal remedies provided by the relevant statute, even if a warning of no further appeals was given.

Keywords

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exhaustion of remedies subsidiarity of amparo labor law appeals effective judicial protection inadmissible amparo legal warning procedural exhaustion

Cited Legislation

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Art. 44.1 a) LOTC
50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la referida Ley.
Art. 50.1 b) LOTC
A.», y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad demandante para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art.
Art. 93 Ley de Procedimiento Laboral
Art. 191 Ley de Procedimiento Laboral
Debió, en consecuencia, intentarlo y, en el caso de que se le denegara, persistir en su intento a través de los recursos de reposición y queja que el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral le autoriza.
Art. 24.1 Constitución
Contra la anterior Sentencia, la representación de la entidad mercantil condenada al pago de aquellas cantidades recurre ahora en amparo por estimar que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.
art. 24.1 de la Constitución
Contra la anterior Sentencia, la representación de la entidad mercantil condenada al pago de aquellas cantidades recurre ahora en amparo por estimar que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución.
art. 44.1 de la LOTC
50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la referida Ley.
art. 50 de la LOTC
A.», y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad demandante para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art.

Cited Case Law

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Sentencia de 21 de enero de 1988 (recurso de amparo 120/1987)
Como se desprende de las alegaciones del Ministerio Fiscal, y como este Tribunal, siguiendo doctrina suya firme y reiterada, ha declarado en su Sentencia de 21 de enero de 1988 (recurso de amparo 120/1987), en relación con un supuesto similar al que ahora nos ocupa, el cumplimiento del requisito establecido en el art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 213/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.563/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.563/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado el 27 de noviembre de 1987, el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad mercantil Banco Central, S. A., interpone recurso de amparo frente a Sentencia de 16 de octubre de 1987 de la Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona, dictada en autos sobre «plus de antigüedad».

2. La presente demanda tiene su origen en los siguientes hechos:

a) En 1985, 36 empleados del antiguo «Banco Ibérico, S. A.», que fue absorbido por el «Banco Central, S. A.» en 1978, presentaron frente a este último sendas demandas ante la jurisdicción laboral, en solicitud de que se les abonara el «plus de antigüedad» previsto en el Reglamento de Régimen Interior, demandas que fueron acumuladas.

b) La Magistratura de Trabajo núm. 13 de Barcelona las estimó en su Sentencia de 16 de octubre de 1987, y, en consecuencia, condenó a la empresa «Banco Central, S. A.», al pago de las cantidades reclamadas por los trabajadores, salvo en los casos en que la acción hubiera prescrito. En esa resolución se hacía saber a las partes que no cabía recurso alguno contra ella.

3. Contra la anterior Sentencia, la representación de la entidad mercantil condenada al pago de aquellas cantidades recurre ahora en amparo por estimar que ha sido vulnerado el art. 24.1 de la Constitución. Manifiesta al respecto que, como se alegó en el acto del juicio, la cuestión resuelta por dicha resolución judicial podría afectar a todos los trabajadores procedentes del antiguo «Banco Ibérico, S. A.» (cerca de 3.000), y directamente afecta ya a 36 de ellos, lo cual sería suficiente, a su juicio, para que pudiera interponerse recurso de suplicación, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 153.1.° de la Ley de Procedimiento Laboral. Con la denegación de ese recurso, previsto expresamente en la Ley, la Magistratura de Trabajo habría vulnerado, en su opinión, el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 de la Constitución; por ello solicita la admisión del recurso de amparo, la anulación de la Sentencia impugnada, y que se reconozca a su representado el derecho a interponer recurso de suplicación contra ella. Asimismo interesa que sea suspendida la ejecución de la misma.

4. Por providencia de 23 de diciembre de 1987, la Sección Tercera (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda tener por formulado recurso de amparo en nombre de la entidad «Banco Central, S. A.», y a tenor de lo dispuesto en el art. 50 de su Ley Orgánica (LOTC), conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la entidad demandante para que formulen las alegaciones que estimen pertinentes acerca de la posible concurrencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50. 1 b), en relación con el 44.1 a), ambos de la LOTC, esto es, falta de agotamiento de la vía judicial previa.

5. Por escrito de 18 de enero de 1988, el Ministerio Fiscal pone de manifiesto que la parte demandante ha recurrido a la vía de amparo per saltum, sin agotar la vía judicial previa, ya que ni intentó interponer recurso de suplicación, ni utilizó los que cabían contra su eventual inadmisión, incumpliendo así lo dispuesto en el art. 44.1 de la LOTC. Por ello interesa de este Tribunal la inadmisión del presente recurso.

6. En su escrito de alegaciones, de 19 de enero de 1988, la entidad demandante insiste en que la resolución judicial impugnada ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, al privarle indebidamente de los recursos previstos en la Ley; y añade que su demanda no incurre en ninguna de las causas de inadmisibilidad a que hace referencia el art. 50 de la LOTC, si bien no se pronuncia expresamente sobre la posible concurrencia de la causa prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la referida Ley. Concluye solicitando «no sólo la admisión del presente recurso de amparo, sino también la estimación del mismo».

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Como se desprende de las alegaciones del Ministerio Fiscal, y como este Tribunal, siguiendo doctrina suya firme y reiterada, ha declarado en su Sentencia de 21 de enero de 1988 (recurso de amparo 120/1987), en relación con un supuesto similar al que ahora nos ocupa, el cumplimiento del requisito establecido en el art. 44.1 a) de la LOTC, cuya estricta observancia es imprescindible para salvaguardar el carácter subsidiario de la vía de amparo, no queda dispensado por la pasiva aceptación de la «advertencia de recursos» que ha de figurar en las Sentencias de los Tribunales laborales en virtud de lo dispuesto en el art. 93 de la Ley de Procedimiento Laboral. Cierto es que, cuando en esa advertencia se señala la inexistencia de recursos, la inexactitud de la misma puede hacer incurrir a la parte en error, y que en tal caso habrá de considerarse admisible la demanda de amparo aun cuando se hubiese formulado sin agotar previamente aquellos recursos que de acuerdo con la Ley habrían podido utilizarse. Pero la admisibilidad será entonces consecuencia del error inducido por la advertencia inexacta, supuesto distinto del acatamiento de ésta con plena conciencia de su inexactitud. En el presente caso, lo mismo que en el recurso resuelto por la referida Sentencia de este Tribunal, resulta completamente inverosímil la existencia de tal error, pues la entidad recurrente estuvo desde el primer instante disconforme con la advertencia del Magistrado de Trabajo, frente a la cual creyó y sigue creyendo en la procedencia del recurso de suplicación. Debió, en consecuencia, intentarlo y, en el caso de que se le denegara, persistir en su intento a través de los recursos de reposición y queja que el art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral le autoriza. Al no haber obrado así, su demanda incurre en la causa de inadmisibilidad prevista en el art. 50.1 b), en relación con el art. 44.1 a), ambos de la LOTC, ya que el defecto en cuestión en ningún momento ha quedado desvirtuado por las alegaciones de la recurrente en amparo.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Rafael Rodríguez Montaut, en nombre y representación de la entidad «Banco Central, S. A.», sin que, por lo

tanto, proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada. Archívense las actuaciones.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.