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AUTO 202/1988 ECLI:ES:TC:1988:202A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to prove constitutional right invocation and lack of constitutional content.

Case Number AUTO 202/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant failed to demonstrate that the constitutional right was invoked during the prior judicial proceedings. The court found the demand lacked sufficient constitutional content to justify a ruling, as the lower courts' evaluation of conflicting testimonies did not violate the presumption of innocence. Consequently, the appeal was rejected, and the applicant was fined for the temerity of filing the request.

Legislator headnote

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Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 50.1.b) y 50.2.b): The Constitutional Court must declare an amparo inadmissible if the applicant fails to prove the prior invocation of the alleged constitutional right or if the demand lacks the necessary constitutional content to warrant a decision.

Keywords

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inadmisión a trámite invocación previa contenido constitucional presunción de inocencia valoración probatoria recurso de amparo temeridad

Cited Legislation

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Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 50.1.b)
Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, art. 50.2.b)
Constitución Española, art. 24.2
la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.2 C.E.
Constitución Española, art. 117.3
Ley de Enjuiciamiento Criminal, art. 741
artículo 24 de la Constitución
artículo 24.2 de la Constitución
artículo 117.3 de la Constitución

Cited Case Law

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Auto 25 de febrero de 1987
Autos de 10 de marzo de 1982
Autos de 20 de septiembre de 1983
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Full text

Sección Segunda. Auto 202/1988, de 15 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1.426/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.426/1987

Don José Mario Alvarado Matute interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de El Escorial que confirma en apelación la dictada por el Juzgado de Distrito de Collado Villalba condenatoria por falta de vejación injusta. Invoca

la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.2 C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 5 de noviembre de 1987, el Procurador D. Florencio Araez Martínez, actuando en nombre y representación de D. José Mario Alvarado Matute, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción de San Lorenzo del Escorial, el día 28 de septiembre de 1987, y que confirmó la dictada por el Juzgado de Distrito de Collado Villalba, el 10 de noviembre de 1986, que, en el juicio de faltas 1455/86, condenó al demandante como autor de una falta de vejación injusta. Considera el recurrente que la Sentencia impugnada se ha producido con infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia que la Constitución garantiza en su artículo 24.2 al haber sido condenado sin prueba suficiente.

2. Se basa la demanda en los siguientes hechos:

a) Dª María del Pilar García González denuncia al recurrente en amparo porque encontrándose el 16 de abril de 1985 trabajando en la oficina del demandante, éste la abrazó y besó repetidamente sin su consentimiento.

b) Los hechos fueron declarados falta, pese a los recursos interpuestos por la denunciante.

c) Celebrado el juicio pertinente el demandante resulta condenado, después de oír a la denunciante y al denunciado.

La condena es confirmada por el órgano de apelación al entender del recurso interpuesto por el condenado.

d) El recurrente argumenta que no se ha celebrado prueba que justifique la condena de que ha sido objeto.

3. Por providencia de 1 de diciembre de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del artículo 50.1.b) en relación con el 44.1.c) ambos de la Ley Orgánica de este Tribunal por no aparecer invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se alega vulnerado y la del artículo 50.2.b) por falta manifiesta de contenido constitucional de la demanda, concediendo un plazo común de diez días a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal para la formulación de alegaciones.

El solicitante de amparo sostiene que el derecho a la presunción de inocencia fue invocado en el juicio de faltas y en la apelación de la que trae causa este amparo, y así consta en las actas de juicio en las que puede comprobarse ello. En cuanto al contenido, se insiste que la condena se ha dictado vulnerando la presunción de inocencia, al producirse una condena sin el proceso probatorio mínimo exigible, sentencia que además vulnera el derecho al honor, puesto que sobre la sóla base indiciaria se le imputa la comisión de una falta que desprestigia nuevamente su imagen y su honor.

El Ministerio Fiscal recuerda diversas decisiones del Tribunal en las que se admite como prueba la manifestación del acusado y la del protagonista pasivo de los hechos, de lo que deduce que en el Juicio oral de faltas declararon tanto la denunciante como el demandado, lo que son pruebas bastantes para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y permite a los órganos jurisdiccionales ejercer sus facultades exclusivas valorativas. Interesa la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

No consta ante este Tribunal que el demandante haya invocado, al interponer el recurso de apelación, el derecho constitucional presuntamente vulnerado ni la Sentencia de apelación hace mención a él, lo que podría servir de indicio de que se

hubiese formulado tal alegación. No habiendo acreditado el demandante, como le corresponde, la invocación en la apelación del derecho constitucional presuntamente vulnerado la demanda incurre en la primera de las causas de inadmisión puestas de

manifiesto en nuestra providencia.

Además, en cuanto al fondo del asunto la demanda carece manifiestamente de contenido constitucional que justifique una decisión de este Tribunal en forma de Sentencia, por lo que al amparo del artículo 50.2.b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional se debe declarar su inadmisibilidad. Efectivamente, afirma el demandante que la Sentencia que impugna ha infringido el derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 24 de la Constitución, por habérsele condenado en base a que sus declaraciones en el acto del juicio eran contradictorias, lo que no seria suficiente para destruir la presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución. Sin embargo, el recurrente olvida que este Tribunal ha dicho, reiteradamente, que "no puede negarse a denunciantes y denunciados el carácter testifical de sus declaraciones" (Auto 25 de febrero de 1987) y que no debe confundirse la denuncia "con la declaración que sobre los hechos haga el denunciante en el juicio oral" y que "si se admiten como pruebas las manifestaciones del acusado (artículo 668 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) no sería consecuente ignorar las de quien con su protagonismo excesivo en los hechos puede aportar datos y circunstancias sobre la forma de producirse" (Autos de 10 de marzo de 1982 y 20 de septiembre de 1983).

En el presente caso en el acto del juicio no sólo se recibió declaración del hoy actor, también la denunciante hizo las manifestaciones que tuvo a bien sobre cómo acaecieron los hechos. El juez ante dos testimonios radicalmente diversos, ha dado más credibilidad a uno de ellos, en razón a las contradicciones que concurrían en el otro. Esta actividad valorativa corresponde al juez (artículo 117.3 de la Constitución y 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), y no infringe la presunción de inocencia, sino presupone la valoración fundamental de las pruebas practicadas en juicio, puesto que la presunción de inocencia sólo supone que nadie puede ser condenado sin una actividad probatoria de cargo que sea suficientemente razonable para fundamentar el procedimiento condenatorio, pero tal presunción no alcanza a determinar cual debe ser el valor de cada una de las pruebas practicadas en el juicio, tema que queda a la apreciación de los tribunales ordinarios.

A este Tribunal sólo corresponde comprobar que en el proceso se han practicado pruebas, de entidad suficiente, para justificar el pronunciamiento condenatorio contenido en la Sentencia combatida.

La interposición de la presente demanda, pone de manifiesto una absoluta temeridad en el solicitante de amparo, por lo que la Sección le impone una sanción de 25.000 pesetas.

Por todo ello la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo.

Madrid, a quince de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.