Legislator Case Law & Legislation
AUTO 165/1988 ECLI:ES:TC:1988:165A AI generated

Constitutional Court lacks jurisdiction to order judicial courts to admit specific evidence in civil proceedings.

Case Number AUTO 165/1988
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the amparo request filed by a civil litigant. The applicant argued that the lower court's refusal to admit a requested expert report violated his constitutional right to a fair trial. The court ruled that its function is limited to protecting fundamental rights, not directing judicial fact-finding or evidence admission, which falls exclusively to ordinary courts.

Legislator headnote

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Art. 4.2 LOTC; Art. 117.3 CE: The Constitutional Court lacks jurisdiction to order judicial organs to admit specific evidence or determine the outcome of a trial, as this constitutes an exercise of judicial power reserved to ordinary courts.

Keywords

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lack of jurisdiction constitutional amparo judicial power evidence admission fair trial rights expert testimony civil proceedings

Cited Legislation

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Art. 4.2 LOTC
El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que este Tribunal «apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia».
Art. 41.3 LOTC
En efecto, lo que pretende el recurrente no es el restablecimiento o la preservación del derecho por razón del cual formula el recurso, como dispone el art. 41.3 de la LOTC, sino que pretende convertir el derecho que reconoce el art.
Art. 24.2 CE
En el recurso de amparo se estima vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, porque, según dice literalmente el recurrente, «al haberse denegado un medio de prueba, pues así ha de considerarse cuando el juzgador ha ignorado totalmente el resultado de la prueba pericial solicitada por el demandado para su defensa».
Art. 117.3 CE
Para resolver sobre esta petición carece, obviamente, de jurisdicción este Tribunal, porque entra de lleno en la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
art. 24.2 de la Constitución
En el recurso de amparo se estima vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, porque, según dice literalmente el recurrente, «al haberse denegado un medio de prueba, pues así ha de considerarse cuando el juzgador ha ignorado totalmente el resultado de la prueba pericial solicitada por el demandado para su defensa».
art. 41.3 de la LOTC
En efecto, lo que pretende el recurrente no es el restablecimiento o la preservación del derecho por razón del cual formula el recurso, como dispone el art. 41.3 de la LOTC, sino que pretende convertir el derecho que reconoce el art.
art. 117.3 de la Constitución
Para resolver sobre esta petición carece, obviamente, de jurisdicción este Tribunal, porque entra de lleno en la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.
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Full text

Sala Segunda. Auto 165/1988, de 1 de febrero de 1988. Recurso de amparo 1515/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.515/1987

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Gabriel Sánchez Malingre, Procurador de los Tribunales, en nombre y representación de don Alfonso Gómez Garrido, por medio de escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 18 de noviembre de 1987, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia núm. 137/1987, dictada por la Audiencia Provincial de Badajoz, con fecha 22 de septiembre de 1987, en el rollo de apelación núm. 26/1987, dimanante del juicio de cognición núm. 278/1986 del Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad de Badajoz, y confirmatoria de la de primera instancia. En síntesis, la demanda de amparo se basa en que, en el procedimiento de cognición seguido a instancia de la Sociedad «Construcciones y Promociones, Sociedad Anónima», contra el demandante en amparo, sobre reclamación de cantidad, el demandado en dicho proceso y hoy recurrente, formuló reconvención, porque la vivienda por él comprada a la Sociedad demandante no tenía la superficie convenida y, en lugar de adeudar la cantidad que se le reclamaba, era acreedor de la diferencia resultante de aplicar al total precio convenido la diferencia que, por defecto de cabida, debía deducirse del mismo. Tramitado el procedimiento y practicada a instancia del demandado en el pleito civil prueba pericial sobre la reconvención formulada, el Juzgado de Distrito núm. 1 de Badajoz dictó Sentencia, de fecha 21 de enero de 1987, por la que, estimando en parte la demanda, condenó al demandado al pago de 50.230 pesetas a la Sociedad demandante y desestimó la reconvención formulada. Apelada la Sentencia, fue confirmada por la Audiencia Provincial de Badajoz por Sentencia de 22 de septiembre de 1987.

2. En el recurso de amparo se estima vulnerado el art. 24.2 de la Constitución, porque, según dice literalmente el recurrente, «al haberse denegado un medio de prueba, pues así ha de considerarse cuando el juzgador ha ignorado totalmente el resultado de la prueba pericial solicitada por el demandado para su defensa». Con base en ello solicita Sentencia por la que «se otorgue al recurrente el amparo solicitado, declarando la nulidad de la Sentencia dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de Badajoz, de fecha 21 de enero de 1987, en autos de procedimiento de cognición núm. 278/1986 y, por ende, la dictada en apelación por la Audiencia Provincial de dicha ciudad, de fecha 22 de septiembre de 1987, reconociéndose al recurrente el resultado de la prueba pericial admitida y practicada.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) dispone que este Tribunal «apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia». Dados los términos de la demanda de amparo y lo solicitado en la misma -reconocer al recurrente el resultado de la prueba pericial admitida y practicada-, procede, en aplicación de dicho precepto, apreciar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso. En efecto, lo que pretende el recurrente no es el restablecimiento o la preservación del derecho por razón del cual formula el recurso, como dispone el art. 41.3 de la LOTC, sino que pretende convertir el derecho que reconoce el art. 24.2 de la Constitución a utilizar en el proceso «los medios de prueba pertinentes para su defensa», con base en el cual reclama, en el derecho a que los órganos judiciales competentes resuelvan con arreglo a una prueba determinada. Para resolver sobre esta petición carece, obviamente, de jurisdicción este Tribunal, porque entra de lleno en la potestad jurisdiccional que el art. 117.3 de la Constitución atribuye en exclusiva a los Juzgados y Tribunales determinados por las Leyes.

En razón de lo expuesto, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso de amparo, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a uno de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.