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AUTO 1357/1987 ECLI:ES:TC:1987:1357A AI generated

Constitutional court dismisses appeal for lack of constitutional content due to valid fingerprint evidence.

Case Number AUTO 1357/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo petition inadmissible for lack of constitutional content. The appellant argued that fingerprint evidence alone was insufficient to prove guilt and violated the presumption of innocence. The court ruled that the lower courts correctly evaluated the fingerprint report as legally sufficient to rebut the presumption of innocence.

Legislator headnote

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Art. 24.2 CE; LOTC art. 50.2 b): The Constitutional Court does not re-evaluate evidence but verifies procedural legality; a conviction based on legally obtained fingerprint evidence does not violate the presumption of innocence.

Keywords

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presumption of innocence fingerprint evidence constitutional content inadmissible amparo judicial review limits

Cited Legislation

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Art. 24.2 CE
LOTC art. 49.2 b)
LOTC art. 50
Presentadas dichas copias, por providencia de 30 de septiembre siguiente se otorgó al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, para alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art.
LOTC art. 50.2 b)
Presentadas dichas copias, por providencia de 30 de septiembre siguiente se otorgó al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, para alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art.
L.E.Cr. art. 741
art. 24.2 de la Constitución
art. 50 de la LOTC
Presentadas dichas copias, por providencia de 30 de septiembre siguiente se otorgó al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, para alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art.
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Full text

Sección Tercera. Auto 1357/1987, de 9 de diciembre de 1987. Recurso de amparo 822/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 822/1987

En el asunto de referencia, la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 16 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Saúl Alvarez Martínez, en nombre y representación de don Juan Arconada Laguna, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia de 13 de abril de 1987 de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que desestimó el recurso de casación por él interpuesto, confirmando la Sentencia dictada el 12 de mayo de 19 84 por la Audiencia Provincial de Tarragona. La demanda de amparo se funda, en síntesis, en las siguientes alegaciones:

a) El hoy demandante de amparo fue condenado por la Audiencia Provincial de Tarragona, por Sentencia de 12 de mayo de 1984, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas con la concurrencia de la agravante de reincidencia, a la pena de cuatro años de risión menor, accesorias de suspensión durante el tiempo de la condena, a indemnizar a los propietarios de la tienda de electrodoméstico «Fama» en 388.400 pesetas y al pago de las costas procesales.

b) Contra dicha Sentencia interpuso el condenado recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, alegando la vulneración del derecho a la presunción de inocencia por falta de pruebas. Tramitado el recurso, la Sala Segunda del Tribunal Supremo lo desestimó por Sentencia de 13 de abril de 1987, confirmando la recurrida.

c) La representación del recurrente estima que las Sentencias recurridas vulneran el derecho a la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución, alegando que la única prueba sobre la participación del recurrente en los hechos delictivos es la existencia de cuatro huellas dactilares de su mano derecha en el cristal del escaparate roto, lo que, a su juicio, no es prueba suficiente para dictar Sentencia condenatoria. Considera, además, que en las Sentencias se da como hecho probado que las huellas se imprimieron en el cristal después de haber sido roto, lo que sólo es una posibilidad, pues dichas huellas podían haber sido impresas tocando el cristal sin necesidad de rotura alguna. En consecuencia, solicita de este Tribunal que anule las Sentencias recurridas por vulnerar el derecho a la presunción de inocencia.

2. Por providencia de 8 de julio de 1987, se tuvo por presentada la demanda de amparo y por parte, en nombre del recurrente, al Procurador de los Tribunales don Saúl Alvarez Martínez a quien se requirió, de conformidad con el art. 49.2 b) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), para que aporte las copias de las Sentencias recurridas dictadas por la Audiencia Provincial de Tarragona y por la de la Sala Segunda del Tribunal Supremo. Presentadas dichas copias, por providencia de 30 de septiembre siguiente se otorgó al Ministerio Fiscal y a la representación del recurrente el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC, para alegaciones sobre la posible existencia de la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley: carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

3. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 14 de octubre de 1987, evacuando el trámite conferido, alegó que concurre la causa de inadmisión del art. 50.2 b) de la LOTC, ya que el derecho a la presunción de inocencia invocado por el recurrente «quedó desvirtuado, como iuris tantum que es, por el informe pericial dactilográfico ratificado en el juicio oral por el funcionario que lo emitió, como ponen de manifiesto de consuno las Sentencias de la Audiencia (considerando 2.°) y la del Tribunal Supremo (fundamentos 2.° y 3.º). Solicita, por ello, la inadmisión de la demanda de amparo.

4. La representación del recurrente, por escrito presentado el 14 de octubre último, reconociendo que se ha practicado el informe dactilográfico por el Gabinete de Identificación de la Comisaría de Tarragona a que se refieren ambas Sentencias, hace diversas consideraciones sobre el mismo y su análisis contradictorio «al que no tuvo acceso ni consta en autos más que el informe», por ello y por la circunstancia de estar situada la tienda objeto del robo en una calle que es paso necesario para que el recurrente vaya desde su domicilio al centro de la ciudad, estima insuficiente la prueba indiciaria del informe y solicita la admisión a trámite de la demanda y, caso de ser atendida esta petición, la suspensión de la condena por su gravedad y porque, siendo el recurrente toxicómano crónico, está sometido a terapia de rehabilitación.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Reiteradamente viene declarando este Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia consagrado por el art. 24.2 de la Constitución exige, para la declaración de culpabilidad del acusado, desplegar una actividad probatoria de cargo practicada en la forma y con todos los requisitos determinados en las leyes de la que pueda deducirse razonada y razonablemente dicha culpabilidad. La función de este Tribunal en orden a la comprobación de si se ha vulnerado o no el derecho constitucional a la presunción de inocencia, no consiste en revisar las pruebas practicadas, ni la apreciación y valoración de las mismas por los órganos judiciales, sino en verificar si se ha producido la actividad probatoria en la forma que ha quedado expuesta. En el presente caso, como el propio recurrente reconoce, se ha practicado como prueba pericial el informe dactilográfico emitido por el Gabinete Provincial de Identificación de la Comisaría del Cuerpo Superior de Policía de Tarragona. El autor del mismo, según afirman ambas Sentencias, compareció en el acto de la vista para ratificar el informe y declarar los extremos solicitados por las partes. Hubo, pues, contradicción sobre dicha prueba que ha sido practicada con los requisitos legalmente establecidos. Por tanto, la Sala sentenciadora, haciendo uso de las facultades reconocidas por el art. 741 de la L.E.Cr., e identificadas en el informe las huellas dactilares del acusado, dictó la Sentencia que estimó ajustada a Derecho y que fue confirmada por la Sala Segunda del Tribunal Supremo al desestimar, por los detallados razonamientos que en ella se contienen, el recurso de casación que, con base en el derecho a la presunción de inocencia, había interpuesto el recurrente. No hay, pues, infracción del derecho constitucional invocado por el recurrente, porque la presunción de inocencia, como iuris tantum que es, ha quedado desvirtuada por la prueba de cargo que, practicada con todos los requisitos legales, han apreciado los órganos judiciales competentes. La demanda carece, por tanto, de contenido constitucional y ha de aplicarse a la misma el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.2 b) de la LOTC.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a nueve de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.