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AUTO 1330/1987 ECLI:ES:TC:1987:1330A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal for lack of jurisdiction over ordinary civil lease contract disputes.

Case Number AUTO 1330/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the amparo appeal filed by a tenant against a landlord's eviction order. The tenant sought to invalidate the lower court's judgment confirming the lease termination due to unpaid rent. The court ruled that such ordinary civil disputes regarding lease contracts fall outside the scope of constitutional protection and must be resolved by ordinary judicial bodies.

Legislator headnote

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Art. 4.2 LOTC; Art. 41.3 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to review ordinary civil judgments on lease contracts, as amparo remedies are limited to restoring constitutional rights and liberties, not correcting ordinary legal errors in civil proceedings.

Keywords

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lack of jurisdiction constitutional amparo lease contract dispute ordinary courts eviction proceedings

Cited Legislation

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Art. 4.2 LOTC
Conforme al art. 4.2 de la LOTC, «el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia».
Art. 41.3 LOTC
El art. 41 de la LOTC, después de señalar en su apartado 1 los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dispone en el núm.
art. 4.2 de la LOTC
Conforme al art. 4.2 de la LOTC, «el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia».
art. 41 de la LOTC
El art. 41 de la LOTC, después de señalar en su apartado 1 los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dispone en el núm.
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Full text

Sala Segunda. Auto 1330/1987, de 23 de noviembre de 1987. Recurso de amparo 1346/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 1.346/1987

En el asunto de referencia, la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el 23 de octubre de 1987, don Francisco Reina Guerra, Procurador de los Tribunales y de don Jesús Manzano García, interpuso recurso de amparo contra la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, de 19 de septiembre de 1987, que confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado de Distrito núm. 8, de 2 de junio, de 1987, en autos sobre resolución de contrato de arrendamiento urbano.

2. En la demanda de amparo se alegan los siguientes hechos y fundamentos: a) A instancia de doña Natalia Valverde Cabrera, propietaria del piso sito en la calle Esteban Collantes, núm. 35, 1.° D.ª, puerta 10, de Madrid, y arrendadora del mismo, se celebró juicio verbal de desahucio por falta de pago contra el arrendatario don Jesús Manzano García, ahora recurrente en amparo. El Juzgado de Distrito número 20 de Madrid dictó Sentencia de 2 de junio de 1987, por la que se declaro resuelto el contrato de arrendamiento y se ordenó el desahucio y el lanzamiento. El fundamento de tal decisión fue la falta de pago de las rentas de los meses de marzo a junio, lo que se declara probado y reconocido por el propio demandado. Asimismo se decía que resultaba de aplicación la regla 3.ª del art. 147 de la Ley de Arrendamientos Urbanos (L.A.U.) en relación con el art. 9 de la misma Ley, por lo que procedía no dar efectos enervatorios a la consignación efectuada, ya que, como se acreditó en el juicio, se había hecho uso reiterado de tal beneficio en seis ocasiones anteriores. b) Recurrida la resolución judicial anterior en apelación, recayó Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 20 de Madrid, de fecha 19 de septiembre de 1987, que desestimó el recurso y confirmó integramente la Sentencia del Juzgado de Distrito. Según la Sentencia dictada en la apelación, la única cuestión a enjuiciar era «la corrección y justicia con que resultó aplicada la regla 3.ª del art. 147 de la L.A.U.», considerando que de la abundante prueba documental, incluso admitida por el propio apelante, se desprendía el «total acierto» de la Sentencia apelada.

3. En el suplico de la demanda de amparo se solicita de este Tribunal literalmente lo siguiente: dicte Sentencia... «declarando con arreglo al art. 55 de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de octubre, la nulidad de la Sentencia recurrida y la vigencia del contrato de inquilinato referente al piso de la calle Esteban Collantes, núm. 35, 1.°, a favor del titular del mismo, el recurrente en amparo don Jesús Manzano García.»

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Conforme al art. 4.2 de la LOTC, «el Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia». Dados los términos de la demanda y lo solicitado en la misma -la vigencia del contrato de arrendamiento declarado resuelto por la Sentencia recurrida-, procede, en aplicación de dicho precepto, apreciar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de la demanda de amparo. El art. 41 de la LOTC, después de señalar en su apartado 1 los derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional, dispone en el núm. 3 que en este recurso «no pueden hacerse valer otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso». Lo solicitado por el recurrente no es la preservación o el restablecimiento de un derecho constitucional vulnerado, sino un pronunciamiento relativo a la cuestión de legalidad ordinaria planteada ante los órganos judiciales, para el que este Tribunal carece de jurisdicción por quedar, obviamente, fuera del ámbito del amparo constitucional.

En razón de lo expuesto, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer del presente recurso, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a veintitrés de noviembre de mil novecientos ochenta y siete.