Legislator Case Law & Legislation
AUTO 1181/1987 ECLI:ES:TC:1987:1181A AI generated

Constitutional complaint dismissed for lack of content regarding ineffective judicial protection in criminal proceedings.

Case Number AUTO 1181/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional complaint filed by María Begoña Mirones Morlán against the archiving of criminal proceedings. The applicant argued that the judge's failure to conduct proposed evidence and issue a reasoned rejection violated her right to effective judicial protection under Article 24.1 of the Constitution. The court ruled that the existing evidence already proved the absence of the alleged crime, rendering the proposed diligences unnecessary and thus not infringing the applicant's rights.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 50.2 b) LOTC: The right to effective judicial protection is not violated when the judge archives proceedings without rejecting specific proposed evidence if the already conducted proof demonstrates the absence of the alleged crime, as the applicant had sufficient alternative remedies to challenge the evidence admission.

Keywords

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constitutional complaint inadmissibility effective judicial protection criminal procedure evidence lack of content requirement archiving of proceedings

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Art. 33.1 CE
En segundo lugar, estima que las resoluciones judiciales han vulnerado el art. 33.1 de la Constitución, pues unos hechos presuntamente delictivos han quedado impunes y los posibles responsables se han apropiado indebidamente de 25.000.000 de pesetas propiedad de la recurrente.
Art. 50.2 b) LOTC
Art. 312 Ley de Enjuiciamiento Criminal
Considera, además, que el Juzgado infringió el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no practicó las diligencias propuestas ni dictó resolución motivada para rechazarlas.
Art. 785 Ley de Enjuiciamiento Criminal
art. 24.1 de la Constitución
art. 33.1 de la Constitución
En segundo lugar, estima que las resoluciones judiciales han vulnerado el art. 33.1 de la Constitución, pues unos hechos presuntamente delictivos han quedado impunes y los posibles responsables se han apropiado indebidamente de 25.000.000 de pesetas propiedad de la recurrente.

Cited Case Law

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AATC 819/1985
262/1986
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Full text

Sección Cuarta. Auto 1181/1987, de 26 de octubre de 1987. Recurso de amparo 899/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 899/1987

La Sección, en el asunto de referencia, ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 26 de junio de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Esperanza Jerez Monge interpone, en nombre y representación de doña María Begoña Mirones Morlán, recurso de amparo contra el Auto de 27 de mayo de 1987 de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el recurso de súplica por ella interpuesto y confirmó el Auto de 13 de diciembre de 1986 dictado por la misma Sala.

2. La demanda de amparo se fundamenta en los siguientes hechos: a) Con fecha 18 de diciembre de 1985, la hoy recurrente de amparo formuló querella criminal por posible delito de apropiación indebida contra don José Lázaro Villa y don Romualdo de Toledo y Sanz, correspondiendo conocer de la misma al Juzgado de Instrucción núm. 29 de Madrid. Por Auto de 3 de diciembre de 1986 el Juez admitió a trámite la querella y acordó oír a los querellados. Efectuada la declaración del querellado José Lázaro Villar, el Juzgado dictó Auto el 3 de febrero de 1986 decretando el archivo de las diligencias, por no ser los hechos constitutivos de infracción penal. b) Formulado recurso de reforma ante el Juzgado de Instrucción, fue desestimado en Auto de 20 de febrero de 1986. Interpuesto recurso de apelación ante la Sección Tercera de la Audiencia Provincial, fue desestimado en Auto de 13 de diciembre de 1986, que confirmó el Auto de archivo. c) Contra el Auto dictado por la Audiencia, resolviendo el recurso de apelación, la querellante formuló recurso de súplica, que fue inadmitido en providencia de 27 de mayo de 1987, al considerar la Sala que el mismo era improcedente.

3. La representación de la demandante de amparo considera, en primer lugar, que las resoluciones recurridas vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, alegando que la única prueba practicada, de las diez propuestas, fue la declaración de uno de los querellados, cuando las diligencias propuestas eran totalmente necesarias para la comprobación de los hechos presuntamente constitutivos de un delito de apropiación indebida. Considera, además, que el Juzgado infringió el art. 312 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pues no practicó las diligencias propuestas ni dictó resolución motivada para rechazarlas. En segundo lugar, estima que las resoluciones judiciales han vulnerado el art. 33.1 de la Constitución, pues unos hechos presuntamente delictivos han quedado impunes y los posibles responsables se han apropiado indebidamente de 25.000.000 de pesetas propiedad de la recurrente. En consecuencia, solicita de este tribunal que anule las resoluciones judiciales impugnadas y establezca la necesidad de efectuar por el Juzgado de Instrucción número 29 de Madrid las diligencias de pruebas solicitadas en el escrito de querella en averiguación de los posibles hechos delictivos.

4. Por providencia de 22 de julio de 1987, la Sección Cuarta (Sala Segunda) de este Tribunal acuerda conceder un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo para que aleguen lo que estimen pertinente en relación con la posible concurrencia del motivo de inadmisión consistente en carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional, conforme a lo establecido en el art. 50.2 b) de la LOTC.

5. En su escrito de alegaciones, presentado el 30 de julio de 1987, el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso de amparo por concurrir el motivo de inadmisión puesto de manifiesto en nuestra providencia. Considera el Fiscal, en primer lugar, que el Juez no tuvo que razonar explícitamente el rechazo de las pruebas propuestas por el querellante, pues, al concluir que los hechos objeto de querella no eran constitutivos de delito, por exigencia del art. 789 de la L.E.Cr., procede el archivo de las actuaciones, pronunciamiento que, obviamente, excluye la práctica de cualquier prueba. De otra parte, considera que el archivo motivado de las diligencias no lesiona el derecho a la tutela judicial del querellante y que lo contrario podría lesionar el mismo derecho de los querellados.

6. Por su parte, la representación de la recurrente, en escrito presentado el 8 de septiembre de 1987, solicita la admisión del presente recurso de amparo por haber existido infracción del derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, reiterando que el archivo de las diligencias penales por el Juez instructor, así como la posterior confirmación del mismo por la Audiencia Provincial, causa indefensión a la querellante, pues, a su juicio, dichas resoluciones son arbitrarias e infringen lo dispuesto en los arts. 312 y 785 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber sido tomadas a priori sin base fáctica ni jurídica alguna.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

En el presente caso, concurre el motivo de inadmisión previsto en el artículo 50.2 b) de la LOTC, por carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal. En primer lugar, la decisión de archivar las actuaciones sin practicar las diligencias de pruebas interesadas por la querellante no vulnera el derecho a obtener la tutela judicial efectiva del art. 24.1 de la Constitución, cuando, como ocurre en el presente caso, la prueba ya practicada demuestra la inexistencia del delito y el Juez o Tribunal pone de manifiesto esta circunstancia en la fundamentación de la resolución, sin que sea preciso, en estos supuestos, un rechazo expreso de las demás diligencias de pruebas propuestas. (En este mismo sentido, entre otros, AATC 819/1985, de 20 de noviembre, y 262/1986, de 19 de marzo.) Además, en el presente caso, el hecho de que el Juez de Instrucción no dictara Auto rechazando las pruebas propuestas no ha causado indefensión a la recurrente, pues, de un lado, contra la decisión de archivar las actuaciones interpuso recurso de reforma ante el Juzgado de Instrucción, y, al serle denegado, formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial, alegando como tema único en los mismos la ausencia de admisión y práctica de las pruebas propuestas en la querella, de lo que se deduce que pudo utilizar los mismos recursos que permitía la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el caso de denegación expresa de las pruebas. Por otro lado, en el Auto de admisión de querella, el Juez únicamente acordó como pruebas a practicar la declaración de los dos querellados y contra dicha resolución, debidamente notificada a la representación de la recurrente, pudo ésta interponer recurso de reforma para el caso de disconformidad con la misma. Finalmente, la recurrente invoca violación del art. 33.1 de la Constitución. Es evidente que tampoco puede tomarse esta alegación como fundamento de la demanda de amparo, porque la presunta vulneración del derecho a la propiedad no es susceptible de protección constitucional por la vía del recurso de amparo, aparte de que dicha invocación es puramente retórica y formal.

Por todo lo expuesto, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo formulado por doña María Begoña Mirones Morlán, y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.