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AUTO 964/1987 ECLI:ES:TC:1987:964A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo claiming Art 256 Penal Code violates presumption of innocence.

Case Number AUTO 964/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible, rejecting the claim that Article 256 of the Penal Code violated the presumption of innocence. The applicant argued that the Supreme Court's refusal to apply the mitigation clause ignored his prior criminal record and intent to commit violence. The Court ruled that the amparo is not a third instance to review discretionary sentencing decisions and that the lower courts' findings on social danger were factually supported.

Legislator headnote

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Art. 24 CE; Art. 256 CP: The amparo remedy does not serve as a third instance to review the discretionary application of sentencing mitigation clauses, as such decisions do not inherently violate the presumption of innocence when based on established factual antecedents.

Keywords

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presumption of innocence sentencing discretion mitigation clause criminal record third instance review discretionary power factual antecedents

Cited Legislation

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Art. 24 CE
derecho consagrado en el art. 24 de la C.E.
Art. 256 CP
b) El solicitante de amparo dice haber interpuesto recurso de casación "por infracción del art. 256 del Código Penal y art.
Art. 44.1.b LOTC
aprecia la concurrencia de la omisión exigida por el art. 44.1 c), porque de la Sentencia impugnada del T.S.
Art. 54 LOTC
Art. 117.3 CE
art. 256 del Código Penal
b) El solicitante de amparo dice haber interpuesto recurso de casación "por infracción del art. 256 del Código Penal y art.
art. 24.2 de la Constitución Española
derecho consagrado en el art. 24 de la C.E.
art. 56 LOTC
Por otrosí se solicita, en virtud de lo establecido en el art. 56 LOTC, "la suspensión de la condena, en sus dos vertientes de responsabilidad penal y civil".
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Full text

Sala Primera. Auto 964/1987, de 23 de julio de 1987. Recurso de amparo 772/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 772/1987

L'Union des Assurances de París-I.A.R.D. interpone recurso de amparo contra Sentencia del Juzgado de Instrucción de Santa Coloma de Farnés, confirmada por la Audiencia Provincial, condenatoria por delito de imprudencia simple. Invoca la vulneración del

derecho consagrado en el art. 24 de la C.E. Solicita la suspensión de la ejecución de la Sentencia recurrida.

AUTO

I. Antecedentes

1. El Procurador de los Tribunales don Ignacio Corujo Pita, en nombre de don Juan José Marín Fernández, interpone recurso de amparo, mediante escrito que tuvo su entrada el 29 de mayo de 1987, contra Sentencias de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de abril de 1984 y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 24 de abril de 1987.

2. Los hechos en que se funda la demanda son los siguiente:

a) El solicitante de amparo fue condenado, por Sentencia de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de abril de 1984, como "autor responsable de un delito de tenencia ilícita de arma de fuego, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal", a pena de dos años de prisión menor.

b) El solicitante de amparo dice haber interpuesto recurso de casación "por infracción del art. 256 del Código Penal y art. 24.2 en relación con el 53.1º de la Constitución Española".

c) La Sala Segunda del Tribunal Supremo declaró no haber lugar tal recurso por Sentencia de 24 de abril de 1987.

3. Se argumenta en la demanda de amparo que "olvidan las Sentencias de instancia la presunción de inocencia del art. 24.2 de la Constitución Española, en la no aplicación de dicho artículo y más, en este caso, cuando se ha considerado probado la intención del agresor de propinar una paliza, al ahora solicitante de amparo, "intención que según la cultura y la mentalidad gitana, puede llegar a cualquier resultado y que siempre constituye una agresión ilegítima". Se añade que "la discrecionalidad que establece el art. 256 del Código Penal se refiere única y exclusivamente a apreciar la existencia de cualquiera de las circunstancias que menciona y de rebajar la pena en uno o dos grados, pero no a la posibilidad de rebajar la pena o no cuando cualquiera de dichas circunstancias existan, ni tampoco, que sea necesario que se dé más de una circunstancia para su apreciación, ya que son circunstancias disyuntivas".. Y, tras hacerse referencia a doctrina del Tribunal Constitucional sobre la presunción de inocencia, se solicita la declaración de nulidad de las Sentencias de la Audiencia Provincial y del Tribunal Supremo antes referidas, así como el reconocimiento del derecho "de los recurrentes " (sic) a la presunción de inocencia y a la aplicación del art. 256 del Código Penal.

Por otrosí se solicita, en virtud de lo establecido en el art. 56 LOTC, "la suspensión de la condena, en sus dos vertientes de responsabilidad penal y civil".

4. Por providencia de 24 de junio la Sección 1ª puso de manifiesto la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión:

1ª La regulada por el artículo 50.1 b), en relación al 44.1 c de la Ley orgánica del Tribunal Constitucional, por no aparecer que se haya invocado en el previo proceso judicial el derecho constitucional que se dice vulnerado.

2ª La del artículo 50.2 b) por cuanto la demanda pudiera carecer de contenido que justifique una decisión de este Tribunal.

Asimismo se otorgó a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal un plazo común para alegaciones.

En las suyas el recurrente afirma que invocó la presunción de inocencia "en el acto de la vista del juicio oral". Respecto al motivo del 50.2 b) afirma su inexistencia y reproduce en síntesis los argumentos de la demanda.

El Fiscal ante el T.C. aprecia la concurrencia de la omisión exigida por el art. 44.1 c), porque de la Sentencia impugnada del T.S. no se deduce la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia en el escrito de interposición del recurso de casación; y también la del 50.2 b) por lo que pide la inadmisión del recurso de amparo.

II. Fundamentos jurídicos

1. La exigencia impuesta por el 44.1.c LOTC no pudo cumplirla el recurrente con la alegación de la violación de la presunción de inocencia, en el auto de la vista del juicio oral", porque en aquel momento aún no existía la Sentencia que poniendo fin al proceso penal en la instancia, incurrió, según afirma el recurrente de amparo en su demanda, en tal violación. La invocación debió hacerse en el recurso de casación interpuesto contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante de 13 de abril de 1984. Ahora bien, aunque en la demanda de amparo se afirma haber sido fundado el recurso de casación en la infracción del art. 256 del Código Penal y art. 24.2 en relación con el 53.12 de la Constitución Española", del texto de la Sentencia del Tribunal Supremo cuya copia se aporta, Sólo resulta la formulación de dicho recurso por el único motivo de la infracción del art. 256 del Código Penal. En consecuencia, y no habiendo justificado el recurrente la invocación oportuna de la violación del derecho fundamental supuestamente vulnerado, hay que apreciar la concurrencia de la causa de inadmisibilidad del 50.1.b en relación con el 44.1.c.

2. Concurre además la manifiesta carencia de la demanda de contenido que justifique una decisión por parte del Tribunal Constitucional (art. 50.2.b LOTC).

En primer lugar, no se advierte -ni el recurrente explica claramente - qué relación pueda existir entre el derecho fundamental a la presunción de inocencia y la aplicación o inaplicación del art. 256 del Código Penal. Dicho precepto, que constituye una manifestación del arbitrio judicial faculta a los Tribunales a rebajar "en uno o dos grados" en apreciación de determinadas circunstancias, las penas señaladas para los delitos de tenencia y depósito de armas o municiones. Pero la aplicación, en su caso, de dicho art. 256 presupone lógicamente la imputación al procesado de alguno de tales delitos, con apoyo en una actividad probatorio suficiente para destruir la presunción de inocencia. Es, pues, en la imputación del hecho punible -y no tanto en la graduación de la pena por los Tribunales - donde habría de buscarse una eventual vulneración del derecho a la presunción de inocencia, que el solicitante de amparo no llega a afirmar.

Es cierto, sin embargo, que uno de los supuestos en los que, a tenor de dicho art. 256, es posible la atenuación de la pena es el de la "escasa peligrosidad social" del procesado. Y que tanto la Sección Segunda de la Audiencia Provincial como la Sala Segunda del Tribunal Supremo han considera do que no puede apreciarse en el caso del recurrente la escasez de peligrosidad a que el art. 256 se refiere. Pero los órganos judiciales referidos no afirman inmotivadamente tal inexistencia de escasez de peligrosidad social, sino que la deducen -como viene a reconocerse en la demanda de amparo de los antecedentes del solicitante de amparo, es decir, de las dos condenas anteriores por lesiones y por delito relativo a la prostitución, por Sentencias cuyas fechas se indican en la Sentencia del Tribunal Supremo. Por lo que, aunque llegara a admitirse alguna conexión entre la presunción de inocencia y la apreciación o no de peligrosidad social a los efectos del art. 256 del Código Penal, la decisión en este caso de los órganos judiciales no carecería de apoyo en antecedentes de hecho resultantes de anteriores procesos.

Finalmente, y en cualquier caso, el art. 256 del Código Penal atribuye a los órganos judiciales una facultad discrecional de graduar la pena, en atención a las circunstancias que en 61 se determinan, apreciables por dichos órganos. Y si bien es posible la revisión en vía jurisdiccional ordinaria del ejercicio de tal facultad discrecional así ha ocurrido en el recurso de casación en el que el Tribunal Supremo ha considerado acertada la actuación del Tribunal de Instancia , tal revisión no es posible en vía de recurso de amparo, en la medida en que no se advierte que de la inaplicación del artículo 256 haya derivado vulneración alguna de derechos fundamentales. Pues, según reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, y como se desprende de preceptos tales como los artículos 44.1.b y 54 LOTC y 117.3 CE, no es el recurso de amparo una tercera instancia para revisar desde criterios de mera legalidad las decisiones de los Tribunales ordinarios.

En consecuencia, la Sección declara la concurrencia de los dos motivos de inadmisibilidad oportunamente invocados y acuerda la inadmisión del recurso.

Madrid, trece de octubre de mil novecientos ochenta y siete.