Legislator Case Law & Legislation
AUTO 927/1987 ECLI:ES:TC:1987:927A AI generated

Constitutional Court dismisses private party's unconstitutionality claim due to lack of standing and jurisdiction.

Case Number AUTO 927/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared it lacked jurisdiction to hear the unconstitutionality claim filed by a private citizen. The petitioner argued that specific criminal and civil articles violated constitutional rights regarding birth certificates and noble titles. The court ruled that only authorized subjects can file such appeals, thereby rejecting the private initiative.

Legislator headnote

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Art. 161.1 a) and Art. 162.1 a) of the Constitution; Art. 32 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to hear unconstitutionality claims initiated by private individuals, as only specific authorized subjects may promote such resources.

Keywords

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lack of standing unconstitutionality claim private party initiative Constitutional jurisdiction authorized subjects

Cited Legislation

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Art. 161.1 a) of the Constitution
El art. 161.1 a) de la Constitución dispone: «El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley...» Y el art.
Art. 162.1 a) of the Constitution
161.1 a) de la Constitución dispone: «El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley...» Y el art. 162.1 a) de la Constitución, lo mismo que el art.
Art. 32 of the LOTC
162.1 a) de la Constitución, lo mismo que el art. 32 de la LOTC, regulan taxativamente los órganos y sujetos legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad que en ningún caso pueden ser promovidos por particulares.
Art. 4.° 2 of the LOTC
de conformidad con el art. 4.°, 2, de la LOTC, según el cual: «El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia».
arts. 302.10 del Código Penal
art. 16.3 de la Constitución
10 del Código Penal y 596.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que conculcan el art. 16.3.° de la Constitución Española, así como contra el Real Decreto núm.
art. 14 de la Constitución
16.3 de la Constitución, y que el Real Decreto de 21 de marzo de 1980 es contrario al art. 14 de la Constitución, puesto que configura los títulos o mercedes nobiliarios como bienes materiales a tutelar patrimonialmente y no como meras distinciones honoríficas.
art. 32 de la LOTC
162.1 a) de la Constitución, lo mismo que el art. 32 de la LOTC, regulan taxativamente los órganos y sujetos legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad que en ningún caso pueden ser promovidos por particulares.
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Full text

Sala Segunda. Auto 927/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de inconstitucionalidad 901/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 901/1987

En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de junio de 1987, el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre de don Fernando González Doria y Durán de Quiroga, interpone recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 302.10 del Código Penal y 596.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, así como contra el Real Decreto 602/1980, de 21 de marzo, regulador de sucesiones diferidas y títulos nobiliarios. Como antecedentes de hecho se relata en dicho escrito que el recurrente se halla procesado por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 14 de Madrid, de 13 de enero de 1986, en virtud de querella del Ministerio Fiscal fundada en supuestas irregularidades detectadas en la tramitación de expedientes sucesorios y de rehabilitación de títulos nobiliarios, presuntamente constitutivos del delito de falsedad en documento público del art. 303 en relación con el 302 del Código Penal. Se relata también que en fecha 8 de junio de 1985 el Juzgado de Instrucción núm. 25 de Madrid, en turno de guardia, dictó Auto autorizando la entrada y registro en el domicilio y despacho profesional del recurrente, Letrado del Colegio de Abogados de Madrid, solicitándose al respecto por éste la nulidad de actuaciones, denegadas por Auto de 30 de mayo de 1987, contra el que se ha interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación; que por Auto del citado Juzgado de Instrucción núm. 14, de 18 de junio de 1985, se decretó el secreto sumarial por treinta días; que por Auto de 10 de octubre siguiente se decretó la prisión provisional del querellado, acordándose su libertad provisional, previa fianza, el 4 de febrero de 1986; que contra el Auto de procesamiento se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación aún no resuelto.

2. En lo que se titula «motivos del recurso de inconstitucionalidad» se argumenta, en sustancia, que los arts. 302.10 del Código Penal y 596.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en cuanto de ellos se deduce el carácter de documentos públicos que pueden producir efectos civiles de las partidas o certificaciones de nacimiento, matrimonio y defunción dadas con arreglo a los libros de párrocos, son contrarios al art. 16.3 de la Constitución, y que el Real Decreto de 21 de marzo de 1980 es contrario al art. 14 de la Constitución, puesto que configura los títulos o mercedes nobiliarios como bienes materiales a tutelar patrimonialmente y no como meras distinciones honoríficas.

Se concluye solicitando literalmente lo siguiente: «Se tenga por formulado en tiempo y forma recurso de inconstitucionalidad contra los arts. 302. 10 del Código Penal y 596.6.° de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que conculcan el art. 16.3.° de la Constitución Española, así como contra el Real Decreto núm. 602, de 21 de marzo de 1980, regulador de sucesiones y rehabilitaciones de títulos nobiliarios, contrario al art. 14 de la misma Constitución Española, de 27 de diciembre de 1978».

II. Fundamentos jurídicos

Único.

El art. 161.1 a) de la Constitución dispone: «El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer: a) Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley...» Y el art. 162.1 a) de la Constitución, lo mismo que el art. 32 de la LOTC, regulan taxativamente los órganos y sujetos legitimados para interponer recursos de inconstitucionalidad que en ningún caso pueden ser promovidos por particulares. Carece pues de competencia esta Sala para conocer del recurso de inconstitucionalidad formulado por don Fernando González-Doria y Durán de Quiroga y así procede declararlo. de conformidad con el art. 4.°, 2, de la LOTC, según el cual: «El Tribunal Constitucional apreciará, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción o de competencia».

En virtud de lo expuesto la Sala acuerda su falta de competencia para conocer del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Juan Carlos Estévez y Fernández-Novoa, en nombre y representación de don Fernando

González-Doria y Durán de Quiroga, y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.