Legislator Case Law & Legislation
AUTO 901/1987 ECLI:ES:TC:1987:901A AI generated

Constitutional appeal dismissed for lack of content regarding ordinary law interpretation and prior precedent.

Case Number AUTO 901/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court declared the constitutional appeal inadmissible after the applicant submitted missing copies of the lower court judgments, curing a formal defect. The applicant argued that a literal interpretation of Article 1579 of the Civil Procedure Law caused indefensión, but the Court held it lacks content because it involves interpreting ordinary legislation, which falls exclusively to ordinary judges. Furthermore, the Court noted the issue was already resolved in a prior ruling (STC 60/1983), establishing that procedural restrictions do not create indefensión if full defense rights exist in the declaratory phase.

Legislator headnote

AI generated

Art. 117.3 CE; Art. 50.2 b) LOTC: The Constitutional Court cannot review the interpretation of ordinary procedural laws by lower courts, and its jurisdiction is barred when the legal issue has already been definitively settled by a previous Constitutional ruling.

Keywords

AI generated
lack of content ordinary law interpretation procedural indefensión prior precedent constitutional appeal inadmissibility

Cited Legislation

AI generated
Art. 24.2 of the Constitution
1 de la misma ciudad, en autos sobre desahucio, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
Art. 117.3 of the Constitution
Art. 49.2 b) LOTC
Art. 50.1 b) LOTC
49.2 b) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y de carácter insubsanable la causa prevista en el art.
Art. 50.2 b) LOTC
49.2 b) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y de carácter insubsanable la causa prevista en el art.
Art. 55.2 LOTC
En tercer lugar se solicita la elevación al Pleno del Tribunal, en los términos del art. 55.2 de la LOTC, de cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado 2.° del art.
Art. 1579 of the Civil Procedure Law
55.2 de la LOTC, de cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado 2.° del art. 1579 de la LEC, en cuyo precepto se ha basado la negativo a la admisión de dicho medio de prueba.
Art. 50 LOTC
49.2 b) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y de carácter insubsanable la causa prevista en el art.
art. 24.2 de la Constitución
1 de la misma ciudad, en autos sobre desahucio, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.
art. 55.2 de la LOTC
En tercer lugar se solicita la elevación al Pleno del Tribunal, en los términos del art. 55.2 de la LOTC, de cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado 2.° del art.

Cited Case Law

AI generated
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Tercera. Auto 901/1987, de 15 de julio de 1987. Recurso de amparo 298/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 298/1987

En el asunto de referencia la Sección ha acordado dictar el siguiente

AUTO

I. Antecedentes

1. El 6 de marzo del año en curso tuvo entrada en este Tribunal escrito mediante el cual doña María del Carmen Benítez López, Procuradora de los Tribunales, interpuso recurso de amparo constitucional en nombre de don Antonio Moreno Rodríguez frente a la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Alcalá de Henares en apelación de la dictada por el Juzgado de Distrito núm. 1 de la misma ciudad, en autos sobre desahucio, por presunta vulneración del derecho reconocido en el art. 24.2 de la Constitución.

2. En la demanda de amparo se hace constar lo siguiente: a) Que la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia no le ha sido notificada aún por el Juzgado que la dictó, no obstante lo cual sabe de su existencia a través del Juzgado que conoció de los autos en primera instancia.

b) Que la Sentencia impugnada ha ocasionado indefensión al recurrente «desde el momento en que no se nos deja acreditar a través de unos testigos el que se ha realizado el pago de unos determinados meses de alquiler reclamados en el juicio de desahucio».

c) En el suplico de la demanda se solicita, en primer lugar, la declaración de nulidad de todas las actuaciones celebradas desde la denegación de la prueba testifical solicitada. En segundo lugar se solicita la suspensión de la ejecución de la resolución recurrida, toda vez que de llevarse la misma a cabo perdería el amparo su finalidad. En tercer lugar se solicita la elevación al Pleno del Tribunal, en los términos del art. 55.2 de la LOTC, de cuestión de inconstitucionalidad sobre el apartado 2.° del art. 1579 de la LEC, en cuyo precepto se ha basado la negativo a la admisión de dicho medio de prueba.

3. Por providencia de 1 de abril de 1987 la Sección tuvo por presentada la demanda y documentos y por parte en nombre del recurrente a la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Benítez López, a quien se advirtió la posible concurrencia en la demanda de la causa de inadmisión, de carácter subsanable, de no acompañar con la misma las copias de las Sentencias recurridas [art. 49.2 b) en relación con el art. 50.1 b), ambos de la LOTC], y de carácter insubsanable la causa prevista en el art. 50.2 b) de la citada Ley: Carecer de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal.

Se otorgó a la representación del recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo de diez días que determina el art. 50 de la LOTC para que dentro del mismo pudieran formular alegaciones sobre las citadas causas de inadmisión.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 13 de abril pasado, alegó la concurrencia de las dos causas de inadmisión advertidas en la providencia del día 1 de abril: La primera, por ser subsanable, dependerá de que se aporten o no las copias omitidas; y la segunda debe producir la inadmisión de la demanda por lo ya razonado y resuelto por el Tribunal en la STC 60/1983, de 6 de julio, según la cual el legislador puede establecer con distintas finalidades procedimientos sumarios y plenarios y no se produce la indefensión alegada porque en el juicio declarativo correspondiente se puede ejercitar con toda amplitud el citado derecho de defensa.

5. La recurrente, con su escrito de alegaciones, presentado el 24 de abril de 1987, aportó las copias de las Sentencias recurridas, subsanando así el defecto apuntado; y solicitó la admisión a trámite de la demanda porque la interpretación literal del art. 1579 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ha producido a la recurrente la indefensión que invoca, con infracción del art. 24.2 de la Constitución, que se hubiera evitado si, como hacen otros Juzgados, el precepto se hubiera interpretado con mayor flexibilidad.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Aportadas por la representación del recurrente las copias de las Sentencias recurridas en amparo, ha quedado subsanado el defecto de esta naturaleza advertido en la providencia de 1 de abril de 1987 y, por tanto, queda por examinar si la demanda incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 50.2 b) de la LOTC, advertida también en la citada providencia.

La demanda carece, efectivamente, de contenido que justifique una decisión de este Tribunal sobre el problema que en ella se plantea, relativo a la interpretación literal del apartado segundo del art. 1.579 de la LEC que, según el recurrente, hacen de dicho apartado las Sentencias recurridas. Se trata, pues, de un problema de interpretación de la legislación ordinaria aplicable al caso, del que no puede entrar a conocer el Tribunal Constitucional porque, conforme al art. 117.3 de la Constitución, el ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo tipo de procesos «corresponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales determinados por las leyes, según las normas de competencia y procedimiento que las mismas establezcan». Basadas las Sentencias recurridas en una norma del procedimiento aplicable al caso debatido -el art. 1.579 de la L.E.C.-, el hecho de que otros Tribunales la interpreten con mayor flexibilidad, como aduce el recurrente, no permite al Tribunal Constitucional revisar la realizada en este caso, en uso de su independencia, por los órganos judiciales que lo han resuelto.

Pero es que, además, como señala el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, el problema ya ha sido examinado y resuelto por este Tribunal en su STC 60/1983, de 6 de julio, en el sentido de que el legislador puede establecer con distintas finalidades procedimientos sumarios y plenarios y si en aquellos se restringe el derecho de defensa, no se produce la indefensión alegada siempre que en el declarativo se pueda ejercitar el mismo con toda amplitud. Y así ocurre en el presente caso.

En su virtud, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de estas actuaciones.

Madrid, a quince de julio de mil novecientos ochenta y siete.