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AUTO 840/1987 ECLI:ES:TC:1987:840A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for failing to exhaust prior judicial remedies via labor appeal.

Case Number AUTO 840/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant failed to exhaust prior judicial remedies by filing a labor appeal. The applicant argued that the lack of a lawyer's signature on the appeal document violated her right to effective judicial protection, but the Court held that the ordinary labor procedure was not fully utilized. Consequently, the Court ruled that the amparo is subsidiary and cannot be used when the ordinary judicial path remains open.

Legislator headnote

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Art. 44.1.a) Ley Orgánica del Tribunal Constitucional; The amparo remedy is subsidiary and inadmissible if the applicant has not exhausted all available judicial remedies, including those implied by the Civil Procedure Code.

Keywords

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exhaustion of remedies subsidiarity of amparo labor appeal procedure effective judicial protection prior judicial path Tribunal Constitucional legal representation requirement

Cited Legislation

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Art. 24.1 and 2 of the C.E.
Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.
Art. 44.1.a) of the Ley Orgánica del Tribunal Constitucional
Art. 158 of the Ley de Procedimiento Laboral
Ley de Enjuiciamiento Civil
57/84 de 8 de mayo y también numerosísimos autos de este Tribunal, aunque el recurso de súplica no esté expresamente previsto en la Ley de Procedimiento laboral, el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduce la procedencia de este
artículo 24.1 de la Constitución

Cited Case Law

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Sentencia 43/83 of 20 de mayo
Sentencia 57/84 of 8 de mayo
Sentencia 145/86 of 24 de noviembre
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Full text

Sección Segunda. Auto 840/1987, de 1 de julio de 1987. Recurso de amparo 445/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 445/1987

Doña Amparo Gómez Contreras interpone recurso de amparo contra Auto del Tribunal Central de Trabajo, que resuelve tener por no formalizado recurso de suplicación contra Sentencia de la Magistratura de Trabajo núm. 6 de Vizcaya en autos sobre reclamación

por invalidez. Invoca la vulneración de los derechos consagrados en el art. 24.1 y 2 de la C.E.

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 3 de abril de 1987, el Procurador Sr. Cañedo Vega, actuando en nombre y representación de doña Amparo Gómez Contreras, interpuso recurso de amparo contra el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo el día 3 de febrero de 1987 y por virtud del cual se tenía por no formalizado el recurso de suplicación formulado por la actora contra la Sentencia dictada por la Magistratura de Trabajo de Vizcaya el 23 de enero de 1985.

2. La actora presentó demanda ante la Magistratura número 6 de Vizcaya autos nº 681/84 contra la Resolución de la Comisión Técnica Calificadora, que desestimaba el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General del Instituto Nacional de la Seguridad Social de Vizcaya que le declaraba afecta de incapacidad permanente absoluta sin derecho a prestación por no acreditar el período de carencia. La Magistratura por Sentencia de 23 de enero de 1985 desestimó la demanda contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, absolviendo libremente a las Entidades demandadas.

Dentro del plazo de cinco días desde la notificación de la Sentencia anunció recurso de suplicación designando letrado a don Federico Victoria de Lecea Echebarria. Se formalizó por el Letrado designado el recurso de suplicación dentro del plazo de los diez días, y la Magistratura de Trabajo tuvo por formulada la suplicación.

La Sala Tercera del Tribunal Central de Trabajo dictó Auto el 3 de febrero de 1987, notificado el 11 de marzo de 1987 por Providencia de fecha 2 de marzo de 1987, por el que se tenía por no formalizado el recurso de suplicación y firme la Sentencia recurrida en base a la siguiente fundamentación:

El artículo 158 de la Ley de Procedimiento Laboral preceptúa que tanto el escrito interponiendo el recurso de suplicación, como el de impugnación de éste, deberán llevar firma de Letrado, y no se admitirá a trámite los que no cumplan este requisito y como en este caso y según se ha dicho, el escrito de formalización del recurso no lleva firma alguna, procede tener por no formalizado el recurso, y en consecuencia firme la Sentencia recurrida".

3. Estima la demandante que basándose el Auto dictado por el Tribunal Central de Trabajo en que el escrito de interposición del recurso de suplicación carecía de firma de Letrado, el hecho de no haber permitido la subsanación constituiría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución, según la jurisprudencia de este Tribunal.

4. Por Providencia de 20 de mayo de 1987 la Sección acordó poner de manifiesto la causa de inadmisión del artículo 44.1.a) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, por falta de agotamiento de la vía judicial previa, concediendo un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y a la parte recurrente para la formulación de alegaciones.

En su escrito de alegaciones la parte recurrente sostiene que no cabría recurso alguno salvo el de responsabilidad civil, por lo que se habría agotado la vía judicial previa.

El Ministerio Fiscal en su escrito de alegaciones recuerda la doctrina de este Tribunal en casos similares sobre la necesidad de agotamiento del recurso de súplica previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil, indicando que en el presente caso al no haberse interpuesto se ha incurrido tanto en la falta del agotamiento, como en la falta de invocación en el previo proceso judicial del precepto constitucional que se estima impugnado, por ello interesa la inadmisión del recurso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

La solicitante de amparo al no interponer el recurso de súplica contra el auto impugnado no ha agotado la vía judicial previa, lo que, a su vez lleva consigo la inadmisibilidad del recurso, en virtud de lo establecido en el artículo 44.1.a) de la

Ley Orgánica de este Tribunal. Este Tribunal ha señalado, entre otras en la Sentencia 43/83 de 20 de mayo, que "el requisito de haber agotado todos los recursos utilizables en la vía judicial cumple la función práctica de dar a los órganos judiciales la

posibilidad de reparar las presuntas vulneraciones de los derechos fundamentales y libertades públicas, reservando de este modo al recurso de amparo ante este Tribunal Constitucional su carácter subsidiario". De otro lado, como ha reconocido la Sentencia

57/84 de 8 de mayo y también numerosísimos autos de este Tribunal, aunque el recurso de súplica no esté expresamente previsto en la Ley de Procedimiento laboral, el carácter supletorio de la Ley de Enjuiciamiento Civil, introduce la procedencia de este

recurso que ha sido admitido además, sin reservas por el Tribunal Central de Trabajo. Al no haber interpuesto recurso de suplica contra el Auto del Tribunal Central de Trabajo que inadmitía recurso de suplicación, la solicitante de amparo no sólo no ha

agotado la vía judicial, sino que no ha invocado ante el Tribunal Central de Trabajo el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que hubiera permitido la corrección de esa violación constitucional en la vía judicial ordinaria.

La ausencia de información de los recursos pertinentes contra la resolución impugnada no se erige en obstáculo decisivo para el rechazo de la excepción de falta de agotamiento de la vía judicial previa, como tiene declarado este Tribunal en su Sentencia 145/86 de 24 de noviembre, sin perjuicio de que al haberle impedido tal omisión el acceso al recurso de amparo, la solicitante de amparo pudiera ahora intentar agotar esa vía judicial para plantear ante ella, con carácter previo, esa posible infracción constitucional.

Por todo lo anterior, la Sección acuerda la inadmisión del presente recurso de amparo y el archivo de las actuaciones.

Madrid, uno de julio de mil novecientos ochenta y siete