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AUTO 739/1987 ECLI:ES:TC:1987:739A AI generated

Constitutional appeal dismissed for failure to invoke rights in prior appeal proceedings as required by law.

Case Number AUTO 739/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court dismissed the constitutional appeal filed by Rosendo Espallargas Felez regarding his conviction for assault. The appellant argued that the proceedings violated his rights to equality and presumption of innocence due to media presence and witness bias. The court ruled that any alleged violation of fundamental rights must have been formally invoked during the ordinary appeal process, which was the appropriate venue for such claims.

Legislator headnote

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Art. 44.1.c) L.O.T.C.; Art. 117 CE.: The requirement to invoke fundamental rights in ordinary proceedings is a substantive prerequisite for constitutional appeals, ensuring that ordinary courts remedy violations before constitutional review.

Keywords

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constitutional appeal inadmissibility ordinary proceedings invocation subsidiarity of constitutional remedy presumption of innocence violation equality rights protection

Cited Legislation

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Art. 44.1.c) of the Organic Law of the Constitutional Court (L.O.T.C.)
Art. 117 of the Constitution (CE.)
Art. 14 of the Constitution (CE.)
En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, de haberse producido alguna vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE.) y a la presunción de inocencia (art.
Art. 24.2 of the Constitution (CE.)
artículo 582 del Código Penal
489/85, que condenó a su representado por una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, y contra la sentencia de 12 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción número 3 de la misma ciudad dictada en el Rollo de apelación 134/86, que confirmó la de primera instancia.
artículo 117 de la Constitución
art. 14 CE
En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, de haberse producido alguna vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE.) y a la presunción de inocencia (art.
art. 24.2 CE
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Full text

Sección Tercera. Auto 739/1987, de 17 de junio de 1987. Recurso de amparo 125/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 125/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de Guardia el 3 de febrero de 1987, la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Mª Fuentes García interpone, en nombre y representación de don Rosendo Espallargas Felez, recurso de amparo contra la sentencia de 13 de noviembre de 1986 dictada por el Juzgado de Distrito número 3 de Tarragona en el juicio de faltas núm. 489/85, que condenó a su representado por una falta de lesiones del artículo 582 del Código Penal, y contra la sentencia de 12 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción número 3 de la misma ciudad dictada en el Rollo de apelación 134/86, que confirmó la de primera instancia.

2. La demanda de amparo se basa, en síntesis, en los siguientes hechos:

a) Con motivo de una pelea habida en el patio interior de un colegio entre el niño Eduardo Anguera Liado y el también menor Alberto Espallargas Pascual, en la que intervino el padre de éste, se apreciaron al primero una serie de lesiones que tardaron en curar 15 días.

b) Celebrado juicio de faltas, el Juez de Distrito número 3 de Tarragona dictó sentencia, el 13 de noviembre de 1986, que condenó a don Rosendo Espallargas Felez como autor criminal y civilmente responsable de una falta consumada de lesiones. Apelada dicha sentencia, fue confirmada por la de 12 de enero de 1987 del Juzgado de Instrucción número 3 de aquella ciudad.

3. Alega la representación del recurrente en amparo que las citadas sentencias vulneran los artículos 14 y 24.2 de la Constitución. El primero, por cuanto la familia del presunto perjudicado colocó a su representado en situación de desigualdad al hacer que acudiera al juicio la Prensa y un gran número de amigos íntimos; y asimismo el Juzgado lo trató de forma distinta debido a la diferencia de edad entre él y el menor. El segundo, por cuanto no se han respetado a su representado las debidas garantías procesales, basándose la condena en una serie de testimonios de personas que observaron desde la calle el incidente ocurrido en el patio interior del colegio y que dejaron constancia de que tenían interés directo en favor del menor. En consecuencia, solicita la absolución de su representado y también, por medio de otrosí, la suspensión de la ejecución de las sentencias impugnadas.

4. Por providencia de 18 de febrero de 1987, la Sección 3ª (Sala Segunda) de este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 de la Ley Orgánica del mismo (L.O.T.C.), acuerda otorgar al Ministerio Fiscal y al promovente del amparo un plazo común de diez días para que aleguen lo que estimen pertinente acerca de la posible existencia de los siguientes motivos de inadmisión: a) No haberse invocado formalmente en el proceso los derechos constitucionales presuntamente vulnerados, tal como exige el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C., (art. 50.1.b) de la -L.O.T.C.) y b) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal (art. 50.2.b) de la L.O.T.C.).

5. El Ministerio Fiscal, en escrito presentado el 6 de marzo de 1987, interesa la inadmisión del recurso. En primer término señala que, si efectivamente hubiera existido lesión de derechos fundamentales, ésta se habría producido por primera vez en la sentencia de 13 de noviembre de 1986, por lo que el derecho o derechos supuestamente conculcados debieron haberse invocado en el recurso de apelación. En cuanto al fondo del asunto manifiesta que, a su juicio, es evidente que no se han producido las vulneración alegadas: el hecho de que asistieran al juicio la Prensa y numerosos amigos del supuesto lesionado no entraña trato discriminatorio para el recurrente, ni en el procedimiento ni en las sentencias impugnadas, y, por lo que se refiere a la presunción de inocencia, de las sentencias que se acompañan se deduce la existencia de actividad probatoria en el proceso.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

Como viene manifestando reiteradamente este Tribunal, el requisito exigido por el artículo 44.1.c) de la L.O.T.C. no constituye en modo alguno un mero formalismo. Por el contrario, responde a la naturaleza subsidiaria del recurso de amparo y tiene como finalidad el que, mediante la oportuna invocación del derecho o derechos fundamentales presuntamente vulnerados, puedan los Juzgados y Tribunales, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional a ellos encomendada por el artículo 117 de la Constitución, proceder a remediar y subsanar la lesión que pudiera haberse producido. Constituye, por lo tanto, una exigencia previa a la interposición del recurso de amparo el que en sede jurisdiccional ordinaria se plantee la violación de los derechos que se pretenda hacer valer en amparo, tan pronto como, una vez conocida, hubiere lugar para ello.

En el presente caso, como señala el Ministerio Fiscal, de haberse producido alguna vulneración de los derechos a la igualdad (art. 14 CE.) y a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE.), aducidos como fundamento de la demanda de amparo, sería, en todo caso, atribuible a la sentencia de 13 de noviembre de 1986 dictada en primera instancia por el Juzgado de Distrito, y por consiguiente el recurso de apelación constituía el cauce adecuado y suficiente para obtener cumplida reparación. En ese momento procesal debió hacerse, pues, la invocación exigida en el citado artículo 44.1.c) de la L.O.T.C, para luego poder acreditar ante esta sede el cumplimiento del requisito en cuestión, indispensable para la viabilidad del proceso constitucional intentado. Al no haber obrado así, y no bastando la mera afirmación de que se ha cumplido el precepto cuando ello no resulta de la documentación aportada, debe apreciarse la concurrencia de

causa suficiente para la inadmisión del recurso, sin necesidad de examinar el segundo de los motivos puestos de relieve conforme al artículo 50.2.b) de la L.O.T.C., en la providencia de este Tribunal del pasado 18 de febrero.

En virtud de las consideraciones anteriores, la Sección acuerda la inadmisión del recurso de amparo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña Elsa Mª Fuentes García, en nombre y representación de don Rosendo Espallargas Felez,y el archivo de las actuaciones, sin que proceda pronunciamiento alguno sobre la suspensión solicitada.

Madrid, a diecisiete de junio de mil novecientos ochenta y siete.