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AUTO 727/1987 ECLI:ES:TC:1987:727A AI generated

Constitutional court denies suspension of civil liability judgment due to lack of irreparable damage.

Case Number AUTO 727/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court denied the suspension of execution for a civil liability judgment against Lloyd Adriático España. The insurer argued that non-payment would cause irreparable harm, while the Ministry of the Fiscal countered that the debt was recoverable and did not threaten the effectiveness of the amparo remedy. The court ruled that economic damages from traffic accident compensation were not irreparable, prioritizing the general interest in enforcing final judgments.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 111.1 CE: The suspension of execution in amparo proceedings requires proof of irreparable damage; mere economic loss or the inability to pay does not suffice to suspend a final judgment.

Keywords

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suspension of execution irreparable damage effective judicial protection civil liability traffic accident compensation final judgment enforcement Ministry of the Fiscal

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Art. 111.1 CE
Art. 586.3 Código Penal
En la Sentencia ahora impugnada, se declaraba a la Compañía aseguradora responsable civil directa del pago de diversas indemnizaciones derivadas de una falta de imprudencia simple, del art. 586.3 del Código Penal, con resultado múltiple de lesiones y daños.
art. 586.3 del Código Penal
En la Sentencia ahora impugnada, se declaraba a la Compañía aseguradora responsable civil directa del pago de diversas indemnizaciones derivadas de una falta de imprudencia simple, del art. 586.3 del Código Penal, con resultado múltiple de lesiones y daños.
artículo 24.1 de la CE
Mantenía la recurrente, en su escrito de demanda, que se había violado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la CE.
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Full text

Sala Segunda. Auto 727/1987, de 10 de junio de 1987. Recurso de amparo 539/1987. Denegando la suspensión de la ejecución del acto que origina el recurso de amparo 539/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. El 24 de abril de 1987 tuvo entrada en este Tribunal un recurso de amparo interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Juan Carlos ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA en nombre de la Compañía de Seguros y Reaseguros LLOYD ADRIÁTICO ESPAÑA, S.A. frente a Sentencia de 12 de septiembre de 1986, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Gijón, con ocasión de la apelación planteada contra la dictada por el Juzgado de Distrito nº 3 de la misma localidad en el procedimiento de Juicio de Faltas n° 1724/85. En la Sentencia ahora impugnada, se declaraba a la Compañía aseguradora responsable civil directa del pago de diversas indemnizaciones derivadas de una falta de imprudencia simple, del art. 586.3 del Código Penal, con resultado múltiple de lesiones y daños. Mantenía la recurrente, en su escrito de demanda, que se había violado su derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 24.1 de la CE. y suplicaba se declarase la nulidad de las actuaciones desde la fecha en que debió emplazarse a LLOYD ADRIÁTICO, S.A. en el recurso de apelación resuelto por la Sentencia que se impugna. Por otrosí suplica se requiera al Juzgado de Distrito nº 3 de Gijón para que suspenda la ejecución de la Sentencia objeto del recurso.

2. Por providencia de 20 de mayo de 1987, la Sección Cuarta de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, y conforme en ella se solicitaba, acordó firmar la correspondiente pieza separada para la sustanciación del incidente de suspensión de la ejecución del acto recurrido, y conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y a la solicitante de amparo, para que dentro de dicho término alegasen lo que estimaran pertinente en orden a la suspensión solicitada.

Manifiesta el Ministerio Fiscal que existe un interés prevalente y general en que las decisiones judiciales sean ejecutadas con rapidez: y para solicitar la suspensión de la resolución judicial que se impugna es necesario justificar que la efectividad de la sentencia produciría un perjuicio que haría perder al amparo su finalidad. En este caso concreto, si no se produjera la suspensión, la recurrente habría de abonar las indemnizaciones acordadas a los perjudicados, desembolso que no tiene la naturaleza de irreparable, al poder ser reintegrado, ya que no hay duda racional sobre la solvencia de los perjudicados, al no haberse acreditado lo contrario. Por lo que el Ministerio Fiscal se opone a la suspensión solicitada.

La recurrente, por su parte, en escrito con entrada el 1 de junio de 1987 manifiesta que se ratifica en el otrosí contenido en su demanda de amparo, añadiendo que caso de no estimarse la solicitud de suspensión, ello daría lugar evidentemente, a graves e irreparables perjuicios.

II. Fundamentos jurídicos

1. La ejecución de la Sentencia cuya suspensión se solicita, causaría sin duda a la Sociedad recurrente un perjuicio de carácter económico; mas no cabe suponer, ni se aduce argumento alguno para ello, que tal perjuicio tenga carácter irreparable de forma que haga perder al amparo su finalidad. En efecto, la ejecución cuya suspensión se solicita, consiste en el pago de determinadas cantidades en concepto de indemnización, y dada la cuantía de éstas, y los recursos de que dispone la Compañía aseguradora, no resulta que tal pago represente un daño de tal entidad que resulte irreparable.

2. De otro lado, al estar destinadas esas cantidades a compensar económicamente daños causados con ocasión de un accidente de tráfico, tanto en personas como en bienes, es evidente que el retraso en su percepción implicará perjuicios ciertos a los afectados al dilatar -sin posible remedio- su reparación efectiva.

A la vista de ello, y de la evaluación de los intereses en presencia, no resulta obligado en el presente caso, dado el interés general en el cumplimiento de las Sentencias firmes, y el objeto sobre el que la ahora impugnada versa, acordar la suspensión de la ejecución.

Por lo que la Sala acuerda denegar la suspensión solicitada.

Madrid, a diez de junio de mil novecientos ochenta y siete.