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AUTO 683/1987 ECLI:ES:TC:1987:683A AI generated

Constitutional Court dismisses amparo for procedural error in filing against non-appealable Supreme Court auto.

Case Number AUTO 683/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible because the applicant failed to file the remedy against the correct Supreme Court decision within the statutory deadline. The applicant argued that the January 1987 auto lacked motivation and violated due process, but the Court held the appealable act was the December 1986 ruling. Consequently, the filing date was calculated from the súplica deadline, rendering the application untimely.

Legislator headnote

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Art. 50.1.a) LOTC; Art. 44.2 LOTC: The Constitutional Court must reject an amparo remedy if the applicant files it against the wrong judicial decision or fails to meet the procedural time limits established by law.

Keywords

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recurso de amparo inadmisión por plazo competencia judicial Tribunal Supremo L.E.Cr. art. 21 tutela judicial efectiva procedimiento penal

Cited Legislation

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Art. 50.1.a) LOTC
La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.a) LOTC, en relación al 44.2 LOTC, pues los recurrentes debieron interponer el recurso de amparo directamente contra el Auto de 1 de diciembre de 1986.
Art. 44.2 LOTC
La demandante estimó que la demanda fue presentada dentro del plazo legal del art. 44.2 LOTC, pues, afirma, el Auto recurrido es el de fecha 9 de enero de 1987 y el recurso tuvo entrada el 31 del mismo mes.
Art. 21 L.E.Cr.
El Tribunal Supremo entendió que su resolución de 13 de noviembre de 1986 era firme, con apoyo en el art. 21 L.E.Cr., que los demandantes estiman no aplicable al caso.
Art. 269 L.E.Cr.
Ello se deduce del principio general que contiene el art. 269 L.E.Cr., de aplicación a todo tipo de procedimiento penal.
art. 120.3 CE
La demanda de amparo considera que este Auto de 9 de enero de 1987 vulnera su derecho a tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, pues, entiende la recurrente, carece de la motivación exigida por el art. 120.3 CE.
art. 44.2 LOTC
La demandante estimó que la demanda fue presentada dentro del plazo legal del art. 44.2 LOTC, pues, afirma, el Auto recurrido es el de fecha 9 de enero de 1987 y el recurso tuvo entrada el 31 del mismo mes.
art. 24.1 CE
Asimismo, agrega, se habría vulnerado el art. 24.1 CE.
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Full text

Sección Primera. Auto 683/1987, de 3 de junio de 1987. Recurso de amparo 115/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 115/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Con fecha 31 de enero de 1987 tuvo entrada en este Tribunal Constitucional la demanda de amparo interpuesta por Azarmenor, S.A., representada por el Procurador don Pedro Antonio Pradillo Larena, contra el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de 9 de enero de 1987.

2. La Sala Segunda del Tribunal Supremo desestimó, mediante Auto de 1 de diciembre de 1986, la denuncia formulada por la entidad recurrente contra el Excmo. Sr. Subsecretario del Interior, estimando que los hechos a éste atribuidas no constituían delito. Consecuentemente, la Sala declinó su competencia para conocer de las Diligencias Previas nº 733/1986, incoadas por el Juzgado de Instrucción de Murcia.

3. La recurrente interpuso contra dicho Auto recurso de súplica, que fue igualmente desestimado por el dictado el 9 de enero de 1987, por entender que el recurso de súplica no resultaba admisible en razón de lo prescrito por el art. 21 de la L.E.Cr.

4. La demanda de amparo considera que este Auto de 9 de enero de 1987 vulnera su derecho a tutela judicial efectiva de los Jueces y Tribunales, pues, entiende la recurrente, carece de la motivación exigida por el art. 120.3 CE. y el art. 248.2 L.O.P.J. y que estas disposiciones rigen respecto de la regla 1ª del art. 789 L.E.Cr. Estima asimismo la recurrente que se ha vulnerado también el derecho al debido proceso, pues el Tribunal Supremo no habría realizado las medidas interesadas en el escrito que le fue presentado el 11 de abril de 1986. Por otra parte, se alega en la demanda que el Auto recurrido no habría resuelto las cuestiones y habría producido su indefensión al no pronunciarse expresamente sobre las cuestiones referentes al art. 24.1 y 24.2 CE. que la recurrente sometió a consideración del Tribunal en su recurso de súplica. Finalmente la recurrente entiende que se ha vulnerado su derecho a la defensa (art. 24.1) porque careció de posibilidad de contradecir las alegaciones del Fiscal.

5. Por providencia de 25 de marzo de 1987 la Sección puso de manifiesto a la demandante la posible concurrencia de los motivos de inadmisión previstos en los arts. 50.1.a), en relación al 44.2, y 50.2.b) LOTC, acordando al mismo tiempo a ésta y al Ministerio Fiscal un plazo común de diez días para que realicen las alegaciones que estimen pertinentes.

6. La demandante estimó que la demanda fue presentada dentro del plazo legal del art. 44.2 LOTC, pues, afirma, el Auto recurrido es el de fecha 9 de enero de 1987 y el recurso tuvo entrada el 31 del mismo mes. En cuanto al motivo previsto en el art. 50.2.b) LOTC, la recurrente insistió en la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva por carecer el Auto recurrido de fundamentación. Asimismo, agrega, se habría vulnerado el art. 24.1 CE. "al omitir el órgano jurisdiccional el deber de realizar la investigación que el caso requería". Alega asimismo la recurrente que fue privada del derecho de valerse de las pruebas pertinentes (art. 24.1) y del derecho de defensa, pues señaladas en el recurso de súplica violaciones de derechos fundamentales, el Auto recurrido habría "omitido el enjuiciamiento de las infracciones denunciadas".

7. El Ministerio Fiscal estimó, por su parte, que la demanda habría sido presentada dentro del plazo legal, ya que -dice- "la resolución judicial que pone término al incidente que aquí se trae es el Auto del T.S. de 9 de enero del corriente año". En cuanto a la vulneración del art. 24.1 CE. por falta de motivación de los Autos recurridos, sostuvo el Fiscal que "no parece que para declinar una competencia" sean necesarios más argumentos que los utilizados por el Tribunal Supremo. Tampoco cabría, según el Fiscal, admitir que ha existido vulneración de norma alguna procesal o constitucional por no haber practicado diligencias de prueba. Finalmente el Fiscal no observa incongruencia alguna entre lo solicitado por la recurrente y lo resuelto por el Auto que el recurso de súplica.

II. Fundamentos jurídicos

1. La demanda incurre en el motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1.a) LOTC, en relación al 44.2 LOTC, pues los recurrentes debieron interponer el recurso de amparo directamente contra el Auto de 1 de diciembre de 1986. Contra este Auto no cabía, como lo establece el Auto del Tribunal Supremo de 9 de enero de 1987, recurso alguno en la jurisdicción ordinaria. Por lo tanto el plazo para interponer el recurso de amparo comenzó a correr antes del 5 de diciembre de 1986, fecha en la que se presentó el recurso de súplica. La demanda, como se dijo, tuvo entrada en este Tribunal Constitucional el 31 de enero de 1987. El Tribunal Supremo entendió que su resolución de 13 de noviembre de 1986 era firme, con apoyo en el art. 21 L.E.Cr., que los demandantes estiman no aplicable al caso. Sin embargo, la interpretación de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ofrece reparo constitucional alguno, pues, el Auto recurrido es en verdad una decisión relativa a la competencia del Tribunal Supremo. En casos como el presente la competencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo depende de la materia de la querella y además de la responsabilidad, prima facie, de las personas acusadas. En el Auto recurrido en súplica el Tribunal Supremo había declarado su competencia respecto de la materia, pero la excluyó respecto de las personas, pues éstas no resultaron prima facie responsables. Por esta razón es evidente que el art. 21 L.E.Cr. encuentra aplicación directa al caso y la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo cuenta con suficiente respaldo legal. Como ya lo ha resuelto el Tribunal Constitucional la interposición de recurso improcedentes no determina una extensión del plazo para interponer el recurso de amparo, por lo que, la presente demanda puede inadmitirse con base en el art. 50.1.a) LOTC.

2. Sin perjuicio de ello la demanda carece en forma manifiesta de contenido que justifique un pronunciamiento de parte de del Tribunal Constitucional. En efecto, la decisión de la Sala Segunda del Tribunal Supremo no ha privado a los demandantes del acceso a un recurso que les estuviera reconocido en la ley procesal, toda vez que el auto de 13 de febrero no era recurrible, según lo establece el art. 21 L.E.Cr. Asimismo, el derecho a la tutela judicial efectiva tampoco resulta vulnerado porque la decisión de la Sala Segunda se adoptó sin la realización previa de medidas de prueba. Estas, como es obvio, no son necesarias cuando, como en el presente caso, el hecho en el que se funda la querella no constituye -al menos para las personas aforadas- delito alguno. Ello se deduce del principio general que contiene el art. 269 L.E.Cr., de aplicación a todo tipo de procedimiento penal. De acuerdo con dicho principio general, recibida la denuncia, el Juez mandará lo necesario para la comprobación de hecho, "salvo que éste no revistiere carácter de delito". Consecuentemente el Auto recurrido encuentra suficiente respaldo legal y, por ello, no es constitucionalmente objetable desde la perspectiva del art. 24.1 CE.

Por todo lo expuesto la Sección ha acordado no admitir a trámite el presente recurso de amparo.

Madrid, a tres de junio de mil novecientos ochenta y siete.