Legislator Case Law & Legislation
AUTO 633/1987 ECLI:ES:TC:1987:633A AI generated

Constitutional court dismisses appeal due to failure to submit required documents despite procedural flexibility.

Case Number AUTO 633/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court refused to admit a constitutional appeal filed by D. José Manuel Fernández Prieto because he failed to provide necessary documents. Although the court previously allowed direct filings to bypass strict deadlines, it now required formal representation and document submission. The court rejected the request for an extension or transfer of files, ruling that the procedural defect precluded further examination.

Legislator headnote

AI generated

Art. 85 LOTC; Art. 51 LOTC: While direct filings may interrupt deadlines, the court must formally formalize the demand with a procurator and documents; failure to comply results in inadmissibility.

Keywords

AI generated
constitutional appeal procedural defect document submission legal representation deadline interruption Ley Orgánica Tribunal inadmissibility

Cited Legislation

AI generated
Art. 85 LOTC
Art. 51 LOTC
Art. 43 LOTC
Art. 44 LOTC
artículo 85 LOTC
Solicita, por ello, del Tribunal, o bien que se conceda el plazo de subsanación que establece el artículo 85 LOTC, o bien que, al amparo del artículo 51 de la misma Ley Orgánica, solicite del Juzgado el envío de las actuaciones.
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Segunda. Auto 633/1987, de 27 de mayo de 1987. Recurso de amparo 1.157/1986. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 1.157/1986

AUTO

I. Antecedentes

1. D. José Manuel Fernández Prieto, dirigió escrito a este Tribunal con fecha 29 de octubre de 1986, por el que solicita el beneficio de justicia gratuita con el fin de interponer recurso de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado de Distrito n° 1 de Oviedo el 5 de mayo de 1986, confirmada en apelación por la del Juez de Instrucción n° 1 de la citada Capital.

2. Tras la correspondiente tramitación, la Sección Segunda, mediante providencia del pasado 21 de enero manifiesta la representación de oficio del recurrente que han sido infructuosas las gestiones realizadas para que el solicitante de amparo pusiera a su disposición los documentos necesarios, agregando que, por ello, si se acordara la inadmisión por esta causa, se produciría la denegación del amparo sin entrar en el fondo del asunto. Solicita, por ello, del Tribunal, o bien que se conceda el plazo de subsanación que establece el artículo 85 LOTC, o bien que, al amparo del artículo 51 de la misma Ley Orgánica, solicite del Juzgado el envío de las actuaciones. Concluye la mencionada representación afirmando que las alegaciones que hace podría hacerlas igualmente el Ministerio Fiscal.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- Pese a las exigencias de postulación y representación que para la interposición de los recursos de amparo impone la Ley Orgánica de este Tribunal, la doctrina del mismo desde sus comienzos, inspirada por la voluntad de facilitar al máximo la defensa de los derechos fundamentales, ha aceptado que los escritos presentados directamente por quienes se creen lesionados en sus derechos fundamentales basten para interrumpir los plazos de caducidad que señalan los artículos 43 y 44, procediendo después a la formalización de la demanda a través de Procurador y con asistencia letrada. Este modo de proceder, conforme con el espíritu de la Constitución, no está exento, sin embargo, de algunos inconvenientes, como el que se patentiza en el presente asunto y, misión de la presente demanda y el archivo de las actuaciones.

El Ministerio Fiscal, por su parte, sostiene que se da, sin lugar a duda, la causa de inadmisión señalada en nuestra providencia y que, en consecuencia, al no ser subsanado dicho defecto en el presente trámite, la demanda de amparo debe ser inadmitida.

Madrid, a veintisiete de mayo de mil novecientos ochenta y siete.