Legislator Case Law & Legislation
AUTO 611/1987 ECLI:ES:TC:1987:611A AI generated

Constitutional Court dismisses appeal for lack of jurisdiction over pending criminal proceedings.

Case Number AUTO 611/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

AI generated

The Constitutional Court rejected the applicant's request to order the dismissal of criminal proceedings and reopen an investigation. The applicant argued that the lower courts lacked jurisdiction to admit a defamation complaint without proof, but the Court held that judicial decisions on criminal cases fall outside its constitutional mandate. Consequently, the Court maintained its previous ruling that it lacks jurisdiction to intervene in ongoing or pending criminal investigations.

Legislator headnote

AI generated

Art. 117.3 CE; Art. 53.2 CE: The Constitutional Court lacks jurisdiction to rule on pending criminal proceedings or order the dismissal of investigations, as such matters are exclusively within the competence of the judicial organs.

Keywords

AI generated
Constitutional jurisdiction criminal proceedings defamation complaint lack of jurisdiction Article 117.3 Constitution

Cited Legislation

AI generated
Art. 117.3 CE
Art. 53.2 CE
Art. 4.2 LO TC
artículo 117.3 de la Constitución
AI generated

Need to analyze how this precedent applies to your matter?

Cross-reference this judgment against statutes, commentaries, and subsequent citing case law inside Legislator AI.

Open in Legislator →

Full text

Sección Segunda. Auto 611/1987, de 20 de mayo de 1987. Recurso de amparo 611/1987. Desestimando el recurso de súplica contra Auto 307/1987, dictado en el recurso de amparo 611/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Don Joaquín Valiente Pulido, por escrito que ha tenido entrada en este Tribunal, el día 6 de febrero de 1987, y a efectos de interponer recurso de amparo contra las resoluciones de los Juzgados de Instrucción número 8 de Barcelona, de 28 de abril de 1983, que admitió la querella contra la citada persona por presunto delito de calumnia, y del Juzgado de Instrucción número 13 de la misma ciudad, de 26 de abril de 1986, que decretó el archivo de Diligencias incoadas por querella por presunto delito de falsedad a instancia igualmente de la persona antes citada, solicita, tras una cierta relación circunstanciada de los hechos, la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio, si ello fuese preciso.

2. Por Auto de 11 de marzo pasado se declaró la falta de jurisdicción de este Tribunal para conocer de las pretensiones del solicitante del amparo, el cual exponía el Auto pretendía que este Tribunal dictase sentencia decretando el sobreseimiento y archivo de las actuaciones de la querella por injurias que le interpuso don Pedro Aymar Llagostera el 22 de abril] de 1983, Sumario 86/86 del Juzgado de Instrucción número ocho de los de Barcelona por haber sido incoada sin ningún documento que pruebe los hechos imputados ni haber el recurrente reconocido que la fotocopia sin legalizar ni legitimar sea de un escrito del recurrente; pidiendo además que se dirija "Suplicatorio al Juzgado de Instrucción número Trece de los de Barcelona para que continúe la instrucción de la querella interpuesta contra don Pedro Aymar Llagostera, Previas 970/86 para obligarle a tener que probar que dicha fotocopia sin legalizar ni legitimar es de un escrito del recurrente y en el caso de que no lo pueda hacer imputarle el haber incurrido en el presunto delito de falsedad. "En estas expresiones -exponía el referido Auto- aparece que el recurrente pretende de este Tribunal que dictemos unas resoluciones, de sobreseimiento de un proceso penal y reapertura de otro, para las que carecemos de jurisdicción por estar encomendadas a los órganos judiciales por el artículo 117.3 de la Constitución, correspondiendo a la Jurisdicción Constitucional únicamente el conocimiento de las violaciones de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 53.2 de la propia Constitución, siendo procedente, en consecuencia, aplicar a este caso lo dispuesto en el artículo 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional."

3. El Sr. Valiente Pulido presentó sendos escritos interponiendo recursos de revisión y de súplica contra el referido Auto, invocando los artículos 15, 17, 18 y 24 de la Constitución y pidiendo la designación de Abogado y Procurador del turno de oficio.

Por providencia de 22 de abril se acordó no admitir a trámite el recurso de revisión y dar traslado del de súplica al Ministerio Fiscal para alegaciones. Dicho Ministerio ha expuesto, sustancialmente, que la pretensión del recurrente es a todas luces ajena a la función del Tribunal Constitucional, debiendo mantenerse el Auto impugnado.

II. Fundamentos jurídicos

Único.

- El contenido constitucional de una pretensión de amparo no puede quedar determinada por la sola invocación de unos preceptos de la Constitución sino por el contenido real de la pretensión deducida; atendido lo cual, es visto que este Tribunal carece de jurisdicción para resolver lo que el recurrente pretende, debiendo estarse a lo razonado y resuelto en el Auto impugnado.

Por lo expuesto, la Sección ha acordado no haber lugar al recurso de súplica deducido contra el Auto de 11 de marzo pasado, que se mantiene en sus propios términos.

Madrid, a veinte de mayo de mil novecientos ochenta y siete.