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AUTO 588/1987 ECLI:ES:TC:1987:588A AI generated

Constitutional court dismisses amparo for housing contract dispute as ordinary legal issues lack constitutional content.

Case Number AUTO 588/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Inadmissible

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the amparo inadmissible due to procedural defects and a lack of constitutional merit. The applicant argued that a lower court's refusal to extend a housing contract violated her rights under Articles 24 and 14 of the Constitution. The court rejected the claim because the dispute involved the interpretation of ordinary law, which falls exclusively within the jurisdiction of regular judges, and because the applicant failed to provide sufficient comparative case law to prove discrimination.

Legislator headnote

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Art. 24.1 CE; Art. 14 CE; Constitutional courts cannot review the interpretation and application of ordinary law by regular judges; amparo lacks constitutional content when the issue is merely a disagreement with a legally founded ordinary judgment without evidence of discrimination.

Keywords

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constitutional content ordinary law interpretation judicial review limits housing contract dispute procedural inadmissibility

Cited Legislation

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Art. 24.1 CE
Considera la recurrente que esta Sentencia ha infringido el art. 24.1 de la CE., pues no ha tutelado su derecho a excepcionar la prórroga del contrato de arrendamiento por necesitar ocupar la vivienda, que le confiere el art.
Art. 14 CE
Además la Sentencia recurrida incurre también en infracción del art. 14 de la CE., en relación con el principio de seguridad jurídica que reconoce el art.
Art. 9.3 CE
Art. 50.1.b LOTC
3º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, (art. 50.2.b) LOTC).
Art. 49.2.b LOTC
Art. 44.2 LOTC
2º) Posible extemporaneidad del recurso de amparo, al no acreditarse fehacientemente la fecha de notificación de dicha resolución (art. 44.2 en relación con el 50.1.b) de la LOTC).
Art. 50.2.b LOTC
3º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, (art. 50.2.b) LOTC).
Art. 86.1 LOTC
art. 24.1 de la CE
Considera la recurrente que esta Sentencia ha infringido el art. 24.1 de la CE., pues no ha tutelado su derecho a excepcionar la prórroga del contrato de arrendamiento por necesitar ocupar la vivienda, que le confiere el art.
art. 14 de la CE
Además la Sentencia recurrida incurre también en infracción del art. 14 de la CE., en relación con el principio de seguridad jurídica que reconoce el art.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 588/1987, de 13 de mayo de 1987. Recurso de amparo 399/1987. Acordando la inadmisión a trámite del recurso de amparo 399/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito que tuvo entrada en este Tribunal el 27 de marzo de 1987, el Procurador don Jesús Verdasco Triguero, en nombre de doña Pilar Gorriti Pagóla, interpuso recurso de amparo contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de San Sebastián, con fecha 27 de febrero de 1987, en el rollo de apelación civil núm. 110/86.

El recurso se basa en los siguientes hechos:

La solicitante de amparo promovió en su día ante el Juzgado de Distrito de Hernani demanda de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda de su propiedad, por necesidad de ocupación de la misma. Se fundaba su pretensión en que en la actualidad convive con sus padres y un hermano en una vivienda de alquiler de 72 metros cuadrados y que, por desavenencias con sus familiares, necesita independizarse. El Juzgado estimó la demanda. Pero, interpuesto recurso de apelación por el demandado fue estimado por la Sentencia de la Audiencia Provincial que ahora se impugna.

Considera la recurrente que esta Sentencia ha infringido el art. 24.1 de la CE., pues no ha tutelado su derecho a excepcionar la prórroga del contrato de arrendamiento por necesitar ocupar la vivienda, que le confiere el art. 62.1º de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que incurre en evidente error al no considerar acreditada tal situación de necesidad y al exigir un requisito no previsto en dicho art. 62.1º, consistente en la necesidad de acreditar la independencia económica de la demandante, por lo demás no cuestionada por el demandado y bien conocida.

Además la Sentencia recurrida incurre también en infracción del art. 14 de la CE., en relación con el principio de seguridad jurídica que reconoce el art. 9.3 de la CE., dado que aquel precepto impone el Juzgador la obligación de aplicar la Ley con igualdad, sin acepción de personas, y son innumerables las Sentencias de diversos órganos judiciales, entre ellos la propia Audiencia Provincial de San Sebastián y el Tribunal Supremo (algunas de cuyas Sentencias se citan), que señalan que en el supuesto de convivencia no deseada con los familiares se está en presencia de un caso de necesidad.

En consecuencia, se solicita que se declare la nulidad de la Sentencia impugnada.

2. Por providencia de 8 de abril de 1987, la Sección acuerda tener por interpuesto recurso de amparo por Dª Pilar Gorriti Pagóla y por personado y parte en nombre y representación de la misma al Procurador de los Tribunales Sr. Verdasco Triguero. Asimismo, se concede un plazo común de diez días al Ministerio Fiscal y al solicitante del amparo, para que dentro de dicho término aleguen lo que estimen pertinente respecto a los siguientes motivos de inadmisión: 1º) No aportar copia, traslado o notificación de la resolución judicial recurrida, (art.50.1.b) en conexión con el 49.2.b) de la LOTC). 2º) Posible extemporaneidad del recurso de amparo, al no acreditarse fehacientemente la fecha de notificación de dicha resolución (art. 44.2 en relación con el 50.1.b) de la LOTC). 3º) Carecer la demanda manifiestamente de contenido que justifique una decisión por parte de este Tribunal Constitucional, (art. 50.2.b) LOTC).

3. El Fiscal, en escrito de 22 de abril de 1987, interesa del Tribunal Constitucional dicte, de acuerdo con el art 86.1 de la LOTC. auto, desestimando la demanda de amparo, por concurrir las causas de inadmisión indicadas.

4. Don Jesús Verdasco Triguero, Procurador de los Tribunales y de Doña Pilar Gorriti Pagóla, en escrito de 27 de abril de 1987, reitera sus alegaciones de la demanda, y acompaña copia simple, sin autentificar, de la Sentencia que impugna.

II. Fundamentos jurídicos

1. No se subsanan los defectos señalados en la providencia de 8 de abril, pues si bien se aporta ahora la copia (por cierto no autentificada) de la Sentencia de la Audiencia que se impugna como lesiva del derecho, no resulta de ella la fecha de la notificación, y sí solamente una nota manuscrita en su primer folio donde aparece una fecha. No obstante ello, y a mayor abundamiento, no está de más hacer a continuación las pertinentes consideraciones en cuanto a la cuestión planteada.

2. La demanda carece manifiestamente de contenido constitucional, como también se advirtió en la providencia citada. En primer lugar, por lo que se refiere a la supuesta infracción del art. 24.1 de la CE., lo que se plantea es una cuestión relativa a la interpretación y aplicación de la legalidad ordinaria, que ha sido resuelta por una Sentencia fundada en Derecho, por lo que, esté o no de acuerdo con ella la recurrente, se ha satisfecho su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, según reiteradísima doctrina de este Tribunal, que no puede revisar aquella interpretación y aplicación, por ser de la competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. En segundo término, por lo que se refiere a la pretendida infracción del art. 14 de la CE., no se cita y, menos aún, se aporta, una sola Sentencia de la misma Sala de San Sebastián que, en supuesto idéntico, adopte una resolución diferente, por lo que, conforme a la también repetida jurisprudencia de este Tribunal, falta el término de comparación necesario para analizar siquiera si se ha producido discriminación en la aplicación de la ley por parte de un mismo órgano judicial.

En consecuencia, la Sección acuerda la inadmisión del recurso y el archivo de las actuaciones.

Madrid, a trece de mayo de mil novecientos ochenta y siete.