Constitutional court denies admissibility of evidence in amparo due to lack of necessity for factual clarification.
Legislator summary
AI generatedThe Constitutional Court refused to admit evidence in an amparo proceeding regarding the annulment of municipal business licenses. The applicants claimed they were not notified of administrative proceedings, while the defendant argued that existing documentary records sufficed for the case. The court determined that no additional evidence was necessary at this procedural stage to resolve the factual issues.
Legislator headnote
AI generatedArt. 52.1 LO 2/1986; Art. 89 LO 2/1986: The Constitutional Court may deny the admission of evidence when the existing documentary record is sufficient to ascertain the facts relevant to the constitutional complaint.
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Sección Segunda. Auto 504/1987, de 6 de mayo de 1987. Recurso de amparo 333/1986. Denegando recibimiento a prueba en el recurso de amparo 333/1986
AUTO
I. Antecedentes
1. Por escrito que tuvo entrada, en este Tribunal el día 26 de marzo de 1986 se interpuso por don Jorge y don Miguel Mesegué Rius, recurso de amparo contra las Sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona de fecha 9 de noviembre de 1983 y del Tribunal Supremo de 7 de octubre de 1985 confirmatoria de la anterior, en asunto relativo a concesión de licencia municipal.
En la demanda de amparo se exponían, sustancialmente los siguientes hechos:
a) Con fecha de 28 de mayo de 1981 los actores solicitaron del Ayuntamiento de Llinars del Valles licencia para instalar un taller de reparación de automóviles rama de carrocería tipo 3. Tramitado el correspondiente expediente, mediante resoluciones de la Alcaldía de fecha 2 y 14 de octubre de 1981, se decidió conceder a los actores la autorización solicitada para la apertura y funcionamiento de la referida actividad.
b) Con fecha de 15 de marzo de 1986, los actores reciben comunicación del Ayuntamiento de Llinars del Valles, por el que se les acompañan las Sentencias dictadas por la Audiencia Territorial de Barcelona y certificación de su confirmación por el Tribunal Supremo y por las que se anulan las licencias en su día concedidas.
c) Los actores expresan que a pesar de ser parte interesada no fueron ni emplazados en los autos del procedimiento contencioso, ni les han sido notificadas las sentencias de la Audiencia Territorial de Barcelona ni la del Tribunal Supremo, teniendo conocimiento de las referidas resoluciones a través del escrito del Ayuntamiento.
2. El recurso fue admitido a trámite y en él se personó como demandado don Tomás Gaixa Sánchez, siguiéndose el procedimiento hasta el trámite de alegaciones que regula el articulo 52.1 de la Ley Orgánica de este Tribunal, en cuyo trámite el demandado pidió el recibimiento a prueba del recurso que habría de versar sobre el conocimiento de la existencia del recurso contencioso administrativo por parte de los demandantes.
3. Recabado y recibido el expediente administrativo correspondiente al referido recurso contencioso administrativo, se dio vista del mismo a las partes y al Ministerio Fiscal quienes formularon sus alegaciones sobre él.
La representación del demandado reiteró la petición del recibimiento a prueba del recurso otorgándose audiencia sobre tal petición a los demandantes y al Ministerio Fiscal. Los primeros nada alegaron y el segundo manifestó que no aparecía la utilidad de practicar prueba alguna distinta de la documental ya existente.
II. Fundamentos jurídicos
Único.
- Habida cuenta de la constancia obrante en las actuaciones y de la materia de hecho sobre la cual habría de versar la prueba, no se aprecia, en este estado del proceso la necesidad de recibirlo a prueba; ello sin perjuicio de que el Tribunal pudiera en su día hacer uso de las facultades que para mejor proveer confiere el artículo 89 de nuestra Ley Orgánica.
Por lo expuesto la Sección ha acordado no haber lugar al recibimiento a prueba del recurso el cual quedará pendiente de señalamiento para cuando por turno corresponda.
Madrid, a seis de mayo de mil novecientos ochenta y siete.