Constitutional court dismisses amparo for criminal sentence review as it lacks jurisdiction over final penal judgments.
Legislator summary
AI generatedThe applicant sought a constitutional remedy to review a final criminal conviction for robbery, arguing that medical evidence of heroin withdrawal should have mitigated the sentence. The court determined that the request constituted a demand for the revision of a concluded penal case, which falls outside the scope of constitutional protection. Consequently, the tribunal declared its own lack of jurisdiction and ordered the case files to be archived.
Legislator headnote
AI generatedArt. 4.2 LOTC; Art. 41.1 LOTC: The Constitutional Court lacks jurisdiction to review final criminal judgments or order their revision, as such matters are excluded from the scope of constitutional amparo remedies.
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Sala Segunda. Auto 502/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 348/1987. Declarando la falta de jurisdicción del Tribunal Constitucional y acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 348/1987
En el asunto de referencia la Sala ha acordado dictar el siguiente
AUTO
I. Antecedentes
Único.
Por escrito que tiene entrada en este Tribunal el 17 de marzo de 1987, don José Miguel López Macías comparece en su propio nombre y manifiesta que fue condenado por Sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada, de 24 de julio de 1986, a cinco años de privación de libertad por un delito de robo con violencia e intimidación. Arguye que en el correspondiente proceso se le causó indefensión, violándose con ello el art. 24.1 y 2 de la Constitución, al no efectuarse el reconocimiento médico del propio reo ordenado por la Sala para averiguar si en el momento de la comisión de los hechos delictivos se hallaba en situación de síndrome de abstinencia de heroína, siendo así que esta circunstancia constituía la base de su defensa. Señala que en su momento no pudo recurrir ante el Tribunal Supremo contra la Sentencia ahora impugnada, por ignorancia, falta de medios y encontrarse en celdas de aislamiento y, en definitiva, solicita de este Tribunal que «se digne realizar las gestiones oportunas conducentes a la comprobación de cuanto se expone y ordenar la revisión de esta causa, la comprobación de las circunstancias modificativas y, en suma, que la Sentencia se ajuste a Derecho en la consideración de que el delito cometido fue más obra de un enfermo que de un delincuente».
II. Fundamentos jurídicos
Único.
De acuerdo con el art. 4.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), este Tribunal podrá apreciar, de oficio o a instancia de parte, su falta de jurisdicción. En el presente recurso procede llevar a cabo esta apreciación, ya que, de los términos de la demanda y de lo solicitado en ella, resulta evidente que versa sobre materia ajena a la jurisdicción constitucional. Como el art. 41.1 de la LOTC precisa, esta jurisdicción se extiende en la vía de amparo a los derechos y libertades contenidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución, así como a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30 de la misma, sin que -como el apartado 3 del citado precepto señala- puedan hacerse valer en el amparo constitucional otras pretensiones que las dirigidas a restablecer o preservar los derechos o libertades por razón de los cuales se formuló el recurso. Pues bien, en el caso que nos ocupa, de la solicitud y de la relación circunstanciada de los hechos, contenidas en el escrito del recurrente, se deduce que lo que éste en definitiva pretende es la revisión de una causa penal concluida por Sentencia firme y definitiva, pretensión que no puede ser objeto de examen a través de ningún procedimiento constitucional.
En consecuencia, la Sala acuerda declarar de oficio la falta de jurisdicción de este Tribunal y el archivo de las actuaciones.
Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.