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AUTO 498/1987 ECLI:ES:TC:1987:498A AI generated

Constitutional appeal dismissed for non-compliance with mandatory representation by lawyer and procurator within granted deadline.

Case Number AUTO 498/1987
Court / Authority
Jurisdiction Spain (ES)
Decision Date
Outcome Dismissed

Legislator summary

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The Constitutional Court declared the appeal inadmissible due to the applicant's failure to appear with a lawyer and procurator within the ten-day extension granted. The applicant had initially filed the constitutional complaint without legal representation, violating procedural requirements for technical defense. The court ruled that this defect was not merely a ground for inadmissibility but a prerequisite for the very examination of the complaint, leading to the expiration of the proceedings.

Legislator headnote

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LOTC art. 81.1; Constitutional appeals must be filed by a procurator under the direction of a lawyer, and failure to comply with this requirement within the granted period results in the expiration of the proceedings.

Keywords

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constitutional appeal legal representation procurator requirement procedural defect expiration of proceedings technical defense LOTC article 81

Cited Legislation

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LOTC art. 81.1
art. 582 del Código Penal
Crespo Martín como autor de una falta de lesiones del art. 582 y una falta de amenazas del art.
art. 24 de la Constitución
Se fundamenta el recurso alegando violación del art. 24 de la Constitución, sin concretar el derecho vulnerado, argumentando que el Juez de Instrucción, en la Sentencia de apelación, convirtió al denunciante en condenado sin la necesaria y previa acusación.
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Full text

Sección Cuarta. Auto 498/1987, de 22 de abril de 1987. Recurso de amparo 136/1987. Acordando el archivo de las actuaciones en el procedimiento 136/1987

AUTO

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Gobierno Civil de Teruel el 31 de enero de 1987, registrado en este Tribunal el 6 de febrero siguiente, D. Vicente Manuel Sánchez Lucía, en su propio nombre y representación, interpone, dice, "recurso de inconstitucionalidad" contra Sentencia de 14 de noviembre de 1986 del Juzgado de Instrucción de Teruel, dictada en apelación de juicio de faltas.

2. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:

a) A consecuencia de pelea habida entre el ahora recurrente y D. Bernardo Crespo Martín, el Juzgado de Distrito de Teruel tramitó el juicio de faltas número 197/86. Celebrado el juicio, el Juzgado dictó Sentencia el 23 de julio de 1986, condenando al Sr. Crespo Martín como autor de una falta de lesiones del art. 582 y una falta de amenazas del art. 585 nº 4 del Código Penal, a las penas de cinco dias de arresto menor y multa de 2.500 pesetas, respectivamente, y al pago de las costas procesales.

b) Contra la anterior Sentencia el condenado interpuso recurso de apelación, ante el Juzgado de Instrucción de Teruel, que estimó parcialmente el mencionado recurso y condenó al hoy solicitante de amparo como autor de una falta de lesiones del art. 582 del Código Penal, a la pena de cinco días de arresto menor y al pago de la mitad de las costas procesales de Primera Instancia.

3. Se fundamenta el recurso alegando violación del art. 24 de la Constitución, sin concretar el derecho vulnerado, argumentando que el Juez de Instrucción, en la Sentencia de apelación, convirtió al denunciante en condenado sin la necesaria y previa acusación.

4. La Sección, por Providencia de 25 de febrero de 1987, al no estar representado por Procurador ni actuar bajo la dirección de Letrado, acordó conceder al recurrente un plazo de diez días, a fin de que dentro del mismo, proceda a la subsanación del expresado defecto procesal. Y, caso de interesar la designación de Procurador y Abogado del turno de oficio, habrá de acreditar haber gozado de los beneficios de justicia gratuita en el proceso judicial procedente, o bien que se encuentra actualmente comprendido dentro de los requisitos establecidos en el art. 13 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y las normas sobre defensa por pobre en los procesos constitucionales, aprobadas en el Pleno por este Tribunal en 20 de diciembre de 1982, todo ello en el indicado plazo de diez días.

5. Notificada la anterior Providencia al actor en 5 de marzo de 1987, por diligencia del Secretario de Justicia de 30 de marzo siguiente se hace constar que, pese al tiempo transcurrido, el recurrente no dio cumplimiento a lo acordado en providencia de fecha 25 de febrero pasado.

II. Fundamentos jurídicos

1. La Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), establece en su art. 81.1 que los legitimados para promover un recurso de amparo han de hacerlo representados por Procurador y bajo la dirección de Letrado, sin otra excepción que la de aquellos que por tener el título de Licenciado en Derecho se presumen que están técnicamente capacitados para dirigir su propia defensa.

2. En el presente caso, en el que el solicitante de amparo había comparecido sin Abogado ni Procurador, el Tribunal le concedió un plazo de diez días para subsanar tal falta de postulación procesal o instar, acreditando en su caso los requisitos establecidos para ello, el nombramiento de Letrado y Procurador del turno de oficio, por lo que se han cumplido los trámites establecidos para garantizar la representación técnica y la defensa letrada.

3. En estas circunstancias la no comparecencia del solicitante de amparo con la debida postulación dentro del plazo concedido produce la caducidad del recurso pues, como ha señalado este Tribunal Constitucional en diversas ocasiones, no se trata de una causa de inadmisión insubsanable o no subsanada, sino de la ausencia del requisito previo para proceder al propio enjuiciamiento de su admisión.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Sección acuerda estimar caducado el proceso abierto por el escrito de demanda de amparo de D. Vicente Manuel Sánchez Lucía.

Madrid, a veintidós de abril de mil novecientos ochenta y siete.